REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015).-
204° y 156°
PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO ENRIQUE VARELA MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.666.690 asistido por su apoderado judicial JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OLARTE inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 167.429, de este domicilio y hábil.-
PARTE DEMANDADO: MIGUEL JOSE VALDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.440.158, asistido por el abogado PEÑA ANDRADE JOSÉ REMIGIO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.101 de este domicilio y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-
Exp. N° 504
Narrativa
Por auto de fecha 13 de agosto de 2014 se admitió la presente demanda, según libelo de demanda incoado por el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE VARELA MORALES ut supra identificado, mediante la cual manifestó:
Que es propietario de un bien inmueble ubicado en la carrera 04 entre calle 8 y 9, sector el campin Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira, apartamento Nº 02.
Que en fecha 16 de junio 2005 un contrato de alquiler con el demandado, el cual venció en fecha 01 de enero 2006 no existente en renovación de contrato en escrito.-
Que en fecha 16 de diciembre 2010, introdujo demanda por desalojo por ante este tribunal con el fin de resolver el problema. Que el demandado empezó a pagar los cánones de arrendamiento por ante este juzgado de Municipio Córdoba estado Táchira y que hizo su ultimo pago hasta el 31-10-2010, expediente 1940, que posterior mente debió cancelar los cánones de ARRENDAMIENTOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, cosa que no hizo hasta el 28 de julio 2014.
Que posteriormente entro en vigencia el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA Y LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, y se interrumpió el proceso judicial, debiendo solicitar el procedimiento administrativo.
En el PETITORIO el demandado alegó: por las razones de derecho antes expuesta demando por Desalojo ante este Tribunal al ciudadano José Miguel Valdez, (ya identificado) a fin de que haga entrega de un bien inmueble ubicado en la carrera 4, entre carrera 8 y 9, sector el campin Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, apartamento asignado con el número 2, por esta razón ciudadana Juez es que solicito el Desalojo del bien inmueble, antes mencionado en virtud del incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble que esta ocupando el ciudadano Miguel José Valdez, previsto en el numeral 2 del Articulo 91, y la necesidad justificada de ocupar el inmueble por uno de mis hijos según el numeral 1 del articulo 91 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda..
En el folio 08 al 10 riela, acta de audiencia conciliatoria y la habilitación de la vía judicial de fecha 26 de junio 2014, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.-
En el folio 11 al 13 riela, poder en el que ÁLVARO ENRIQUE VARELA MORALES parte actora, otorga al abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OLARTE antes identificado.-
En el folio 16,17, riela, contrato de arrendamiento de fecha 16 de junio 2005, entre el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE VARELA MORALES (arrendador) y MIGUEL JOSE VALDEZ (arrendatario).-
En fecha 13 de agosto 2014, se admitió la presente demanda.( f-46)
En fecha 10-10-2014. Quedó legalmente citado el demandado. (f-47)-
En fecha 22-10-2014, se celebro la audiencia de mediación y sustanciación.-(f-49,50)
En fecha 22 de octubre 2014, el ciudadano MIGUEL JOSE VALDEZ parte demandada otorgo poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ PEÑA ANDRADE Y MARIELA JOSE PEÑA MARIÑO inscritos en el IPSA, bajo los Nrsº 26.153 y 178.079, (f 51)
En fecha veintinueve (29) de octubre 2014 se celebró nuevamente la Audiencia de Mediación y Sustanciación .(f-52,53)
Por auto de fecha 29 de octubre 2014, el tribunal a los fines de resolver la oferta de compra-venta, por parte del demandado ordeno notificar al ciudadano ÁLVARO ENRIQUE VARELA antes identificado.(f-54)
En fecha (06) de noviembre 2014 continua la celebración de la Audiencia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 24-11-14, el demandado contesto la demanda.(f-58 al 62)
En fecha 15-12-14, el demandado promovió pruebas.(al66-67)-
En fecha16 -12-2014, la parte actora promovió pruebas. ( al 68- al 109)
Por auto de fecha 10 de marzo del 2015, en vista que se encuentra cumplido lo dispuesto en el articulo114 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, Fija el lapso para la celebración de la audiencia de juicio.- (126)
En fecha diecisiete (17) de marzo 2015 siendo las 11:00 AM se celebró la Audiencia Juicio en los siguientes términos:
“… parte demandante el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OLARTE inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 167.429 apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE VARELA MORALES venezolano titular de la cedula de identidad Nº 5.666.690, igualmente presente el ciudadano: MIGUEL JOSE VALDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.440.158 (parte demandada) quien manifiesta que su abogado viene en camino. Este tribunal con el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, concede diez minutos para que su abogado lo asista, seguidamente se hizo presente el abogado PEÑA ANDRADE JOSÉ REMIGIO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.101abogado asistente del demandado, y constituido como se encuentra el Tribunal del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presidido por la Jueza Provisoria Aidalia Margot Iglesias Delgado, y el Secretario Abogado Jesús Alexander Landinez Niño, Seguidamente la Juez procedió a dar inicio a la audiencia oral y pública, exponiendo la naturaleza y el objeto del acto, se exhortándose a las partes intervinientes a que apaguen los celulares y durante el desarrollo del mismo se comporten ajustados a los principios de lealtad y probidad que deben observarse en cada proceso, demostrando un comportamiento en los límites del respeto. A continuación, se le concede un lapso de diez minutos al abogado apoderado de la parte demandante, ya identificado, para que exponga sus alegatos, señaló: “buen día ciudadana juez… reproducción audiovisual se transcribirá textualmente en el fallo definitivo” Es todo”. Expuestos los alegatos por la parte demandante, tiene el derecho de palabra la parte demandada a fin que exponga sus alegatos en un lapso de diez minutos, expuso: “buenos días ciudadana juez...reproducción audiovisual se transcribirá textualmente en el fallo definitivo…”
En fecha diecisiete (17) de marzo 2015 de dicto dispositivo de la Audiencia Juicio.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora deja expresa constancia, que el presente juicio se decide bajo el imperio de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Carta Magna:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es responsabilidad compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las…”
En concordancia con la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2.011, en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa. Posteriormente el Ejecutivo reglamentó la disposición transitoria número cinco que obliga a los propietarios de inmuebles en edificios con más de 20 años en alquiler, ofrecer en venta las unidades en un plazo no mayor a 60 días hábiles, Gaceta Oficial 40.382. La resolución del ministerio de Vivienda contiene las normas para que tanto los dueños como los inquilinos de estos inmuebles puedan tramitar la compra-venta de los inmuebles con más de dos décadas alquiladas.-
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE VARELA MORALES demanda a MIGUEL JOSE VALDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.440.158, mediante un contrato de arrendamiento, la parte actora en su petitorio alegó entre otras cosas que por las razones de derecho expuestas demanda por Desalojo ante este Tribunal al ciudadano José Miguel Valdez, a fin de que haga entrega de un bien inmueble y solicita el Desalojo del bien inmueble, en virtud del incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble que esta ocupando, previsto en el numeral 2 del Articulo 91, y la necesidad justificada de ocupar el inmueble por uno sus hijos según el numeral uno del articulo 91 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda por desalojo.-
Por lo anterior, para quien juzga, la presente demanda se encuentra referida a una demanda por desalojo con fundamento en el artículo 91 y 92, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
Establecido lo anterior, es necesario analizar si la parte accionada alegó hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 108, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en concordancia
La motivación es un requisito externo de la sentencia que garantiza el derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente. El Justiciable debe conocer las razones y argumentos en los cuales se fundamentan las decisiones judiciales. Si esto es así, en el cabal cumplimiento del requisito de la motivación está involucrado el orden público, lo que permite la casación de oficio si se detecta un vicio de esta naturaleza.
La obligación de motivar las sentencias es un acto que le corresponde al juez, y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente, porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión.
Para De La Rua constituye “el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión “(Teoría general del proceso. 1961)
Para la doctrina patria es “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia “ ( CUENCA, Humberto. Curso de Casación Civil 1990).
LOS HECHOS los aportan las partes con sus alegaciones planteadas en la demanda y en la contestación y el juez es el responsable de fijarlos una vez que éstos han sido probados, teniendo en cuenta que ni los hechos admitidos, ni los notorios son objeto de prueba.
En cuanto al DERECHO, bajo el principio iura novit curia el juez, por el conocimiento que tiene de este, lo aplica, independientemente de las apreciaciones e invocaciones jurídicas de las partes, sin incurrir la incongruencia si modificase el derecho aplicable.
MODALIDADES: 1.- La sentencia no contiene materialmente ninguna razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando asi una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos; 4.- Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de falta de motivación y 5.- Cuando el juez no analiza las pruebas de autos ( Sent. Scc 05-03-98 ).
Este Tribunal observa: “La controversia que plantea en torno al desalojo de un inmueble propiedad del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE VARELA MORALES venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.666.690, que fue arrendado al ciudadano MIGUEL JOSE VALDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.440.158 (parte demandada), mediante un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, el cual se convirtió posteriormente a tiempo indeterminado, la parte actora en su petitorio alegó entre otras cosas “…por las razones de derecho antes expuesta demando por Desalojo ante este Tribunal al ciudadano José Miguel Valdez, (ya identificado) a fin de que haga entrega de un bien inmueble ubicado en la carrera 4, entre carrera 8 y 9, sector el campin Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, apartamento asignado con el número 2, por esta razón ciudadana Juez es que solicito el Desalojo del bien inmueble, antes mencionado en virtud del incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble que esta ocupando del ciudadano Miguel José Valdez, previsto en el numeral 2 del Articulo 91, y la necesidad justificada de ocupar el inmueble por uno de mis hijos según el numeral uno del articulo 91 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda..”. Seguidamente se entra a resolver la acción planteada a cuyos efectos debe esta sentenciadora aclarar a las partes que si bien es cierto que la parte actora en su libelo de demanda fundamentó la acción en los artículos mencionado en virtud del incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble que esta ocupando del ciudadano Miguel José Valdez, previsto en el numeral 2 del Articulo 91, y la necesidad justificada de ocupar el inmueble por uno de sus hijos según el numeral 1 del articulo 91 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA., no es menos cierto, que el juez en aplicación del principio iura-novit curia, esta en la obligación de aplicar la Ley vigente y correcta, en tal virtud se establece que la Ley aplicable al presente procedimiento es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que el asidero legal de la demanda es el artículo 91, el cual reza: “…Solo procederá el desalojo de un bien inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1º En un inmueble destinado a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definitivos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para tal fin.
2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble…”
Vista la controversia realizada en el petitorio por la parte demandante en el presente juicio, no son los que aplica la ley, por cuando existe una incoherencia en los mismos. En razón de lo expuesto, es criterio de quien juzga, solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en los numerales de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que rige la materia, de los cuales no cumple de los presupuestos del Articulo 91 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta ÁLVARO ENRIQUE VARELA MORALES venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.666.690, en contra del ciudadano MIGUEL JOSE VALDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.440.158, por DESALOJO. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2015.- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA.
AIDALIA MARGOT IGLESIAS.
JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO,
SECRETARIO,
En la misma fecha se dictó siendo las 03: 00 PM y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp: 504.-
|