REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO de MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS del MUNICIPIO AYACUCHO





de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA, en función CIVIL
Año 205 de Independencia, 204 del Constitucionalismo, 156 de Federación, 116 de la Revolución Tachirense, 15 años de la Revolución Bolivariana y 2 años de la transición del Primer Presidente de la República Bolivariana, Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, en

SAN JUAN de COLON, DIECIOCHO de MARZO de DOS MIL QUINCE
Expediente Nº C-3713-14 del 07-01-2014
Motivo: OFERTA REAL de PAGO

oferente: YSBELI YESIDED RAMIREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1632048 y de este domicilio;
Asistida por Abogada Solange Boldu, Impre #52975 y sin domicilio procesal;

Oferido: JEYSON GABRIEL ESCALANTE CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-17057665, con domicilio en carrera 2 entre calles 1 y Panamericana, casa No. 2-41.Barrio 23 de Enero;
Con Defensora Ad-Litem, Abogada Rud Adarme, Impre # 177956;

Narrativa,
Inicia este procedimiento con Solicitud de la Oferente, del cual se desprende, que autenticó el 10-09-2013, Contrató de Opción de Venta de Vivienda con el Oferido, por Bs. 450.000,oo y recibiendo por arras Bs. 50.000,oo;
Que decidió retractarse del mismo, que por el contrato debe devolver las arras y pagar una penalidad de Bs. 5.000,oo, consigna cheque por Bs. 55.000,oo, ya que el Oferido no quiere recibirle dicho pago, pide se le haga oferta real,
Y acompaña copia del Contrato y sus cédulas;
Admitida la señalada solicitud, consta al folio 9, la declaratoria de desierto;
Previa solicitud, se fijó nueva oportunidad, y al folio 12, consta el acta donde se notificó a la hermana del Oferido, quién hizo señalamientos que constan en la misma, así como de las diferencias de la solicitante y su hermano en torno al precio de la vivienda, indicando el Despacho sobre el derecho a la defensa, previa citación; al folio 14, consta auto del depósito y la citación; el oficio al Banco; la Boleta correspondiente, su infructuosidad, la petición de Carteles; su retiro, el poder apud acta y su admisión (f. 25),
Las consignaciones de las publicaciones, su desglose; la Certificación de Secretaría; al folio 31, petición para Defensor Adlitem; su nombramiento y (f. 33) notificación; su práctica, su aceptación y juramentación, la diligencia para citarla (f. 37) , el recibo de la Alguacila, al folio 40, Pruebas de la Oferente y su auto de admisión; petición de copias (f. 41) ;
sin mas actuaciones, y estando la solicitud para decisión, el Tribunal examina los siguientes

MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO,
Que revisadas, analizadas y cotejadas las actas procesales, con la luz de los artículos 1159, 1160, 1167 y 1306 del Código Civil (C.C) y 174, 274, 338, 819 y 825 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), se observa
Que la Solicitud carece de domicilio procesal, que el contrato bilateral es la base de la pretensión; Que no hubo citación personal del oferido; que su hermana verbalmente en el acta de oferta, evidencia diferencias existentes por el precio de la casa, adquirida en el mercado secundario, cuestión regulada por la Constitución y leyes de la República; que la defensora asignada fue contumaz en la misión encomendada, por tanto el derecho a la defensa no ha sido debidamente protegido;
Que estando vigente el contrato presentado, la Solicitante NO ES DEUDORA del oferido, ES SU ACREDORA por el precio insoluto; por tanto la solicitud subvierte el ordenamiento jurídico venezolano, al arrogarse cualidades que no le corresponden, ni la facultan para solicitar un medio de pago, que solo tienen, aquellos deudores que quieren pagar y su acreedor se rehúsa a recibirle el pago;
Aca no están probados dichos extremos legales, y así se establece.
Pudiese llegar a ser deudora del oferido, si este lo acepta o así lO disponga una sentencia firme; respecto a su retractación del contrato, es inútil y sin valor jurídico, en tanto y en cuanto NO SE DEMANDE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, y se obtenga una sentencia que la acuerde, ya que las obligaciones que tienen tanto la solicitante como el oferido, SON RECIPROCAS Y SON SOLIDARIAS (# 1134 C.C.) y SON LEY ENTRE LAS PARTES (#1159 y 1160 C.C.);

Es imposible jurídicamente usar UNILATERALMENTE un contrato vigente para no vender, al retractarse sin el consentimiento de su contraparte, o sin mediar sentencia firme que lo autorice (#1167 C.C.);
Lo anterior hace IMPROCEDENTE a la oferta formulada, porque es un procedimiento legal que le corresponde a todo deudor, y la solicitante no ha probado dicha cualidad, probó si su condición de Acreedora del oferido, por el precio insoluto en contrato;
Por tanto, carece de cualidad y legitimación para ofertar pago, por obligación que no existe,
Por ello, la solicitud es INVALIDA y es NULA, en toda forma legal,
Nadie puede auto erigirse como deudor sin serlo; o por su sola voluntad, esa extralimitación infringe la ley, que puede conllevar a responsabilidades por legitimar abusivamente a otro, cualidades que no tiene, por su sola voluntad y lo mas grave: Sin su consentimiento, violentando principios seculares como el de la autonomía de la voluntad y la Buena Fe en un contrato que es LEY entre Partes;

En resumen, sin legitimación, sin cualidad de Deudora, usurpando atribuciones, extralimitándose en sus decisiones, hacen improcedente esta solicitud, por inconstitucional e ilegal, y por ello, INVALIDA y NULA;

Finalmente, la solicitante carece del poder necesario para resolver el contrato que la embarga, y para accesar a ello, deberá iniciar un procedimiento legal ordinario que culmine con una sentencia judicial firme,
La arbitraria unilateralidad, que usurpa y extralimita los fueros de las personas, son inconstitucionales e ilegales, por tanto sujetos a las penas correspondientes;
Por subvertir el Estado Constitucional vigente, ya que ”…solo quien hace..deshace…solo quien pone…quita...”
En consecuencia, se declara sin lugar la presente Oferta, intentada por YSBELI YESIDED RAMIREZ ORTIZ, con cédula de identidad N° V-1632048 y de este domicilio, en contra de JEYSON GABRIEL ESCALANTE CHACON, casado, con cédula de identidad N° V-17057665, e igual domicilio, y así se decide;
Po ello, se dicta la presente
SENTENCIA
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y con la Potestad de Administrar Justicia que constitucionalmente EMANA de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:


Obviense notificaciones por emitirse DENTRO del lapso legal; Agréguese, diaricese, publíquese, física y digitalmente, y archívese, en San Juan de Colón, hoy martes DIECINUEVE de MARZO de DOS MIL QUINCE, a las 2 de la tarde; CUMPLASE,
JUEZ PROVISORIO





Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA





Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.


cab. Exp. C-3713-14

Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487, HORARIO 8:30 a.m a 3:30 P.M.

A los 522 años dentro de la protección de Dios, donde nuestro Pueblo, sigue despertando su conciencia en la organización para construir la refundación republicana y lograr el Estado de JUSTICIA, basados en el sacrificio y heroísmo de Guaicaipuro, Tibisay, Miranda, Josefa Camejo, Luisa Cáceres, el ejemplo Bolivariano, Robinsoniano, Zamorano, Ciprianista y Chavista como forjadores y luchadores de ayer, hoy y siempre;