TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 19 de marzo de 2015.
204º y 156º

Visto el contenido de las diligencias suscritas por la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, plenamente identificada en autos, ambas de fecha 16 de marzo de 2015; este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega la madre de la beneficiaria de autos, que se considere por notificado al ciudadano Jesús Daniel Ramírez Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.904, por cuanto a su decir, tácitamente el día 11 de febrero de 2015, revisó el presente expediente conforme se evidencia del Libro de prestamos de expediente, por lo cual requiere que se agregue una copia certificada del mismo ya que se cumplió con el fin de la notificación.
El artículo 453 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé las normas supletorias, aplicables a los procedimientos especiales en materia de niños, niñas y adolescentes, al respecto dicha norma establece:
“…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En este sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Subrayado del Tribunal.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, refiriéndose a la citación presunta contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo siguiente:

“(omisis)

“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada.” (Sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil; publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Así pues, para que opere la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse una serie de requisitos, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, observa esta juzgadora que si bien es cierto que en el libro de prestamos de expediente llevado por este Tribunal, se observa que el día 11 de febrero de 2015, el ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.904, estampó su firma en el mismo; de las actas que conforman el expediente no se observa que el prenombrado ciudadano haya realizado actuación alguna en el mismo; siendo forzoso concluir que en el caso de autos, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la citación presunta, pues la parte demandada no realizó alguna actuación en el proceso ni ha estado presente en un acto del mismo, por lo cual concluye esta juzgadora que en el caso bajo estudio, no se configuró la citación presunta alegada por la madre, considerar lo contrario afectaría los principios procesales del debido proceso y defensa del demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Asimismo solicita la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, el traslado del expediente a los Tribunales correspondientes en competencia de Niños, Niñas y Adolescente ubicados en San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto se le facilita hacer solicitudes y estar al pendiente del caso por su domicilio laboral.

Al respecto se observa que los Juzgados de Municipios Foráneos, se rigen por la resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se establece el régimen de competencia en materia de Obligación de Manutención, al prever en su artículo 1, lo siguiente:

“Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existen Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público...
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, observa esta juzgadora que no es el domicilio laboral de los padres, en este caso el de la madre, el que determina la competencia para conocer del procedimiento de manutención a favor de la niña …, sino el de su residencia habitual, la cual consta en autos al folio 58, cuando la madre solicitó la revisión de la obligación de manutención y señaló como domicilio la Urbanización Los Capachos, Bloque 4, Apartamento 02-02, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; por lo cual concluye esta juzgadora que en el presente proceso no un caso de incompetencia, por la cual esta operadora de justicia considera improcedente la solicitud planteada por la madre.

Por los razonamientos expuestos, esta administradora de justicia, NIEGA las solicitudes formuladas por la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.003; y en aplicación del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, procede a continuar con la sustanciación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 3:00 p.m., quedó registrada bajo el Nº 71, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina C. / Secretaria

Exp. Nº 2062/2011
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.