REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º Y 155°
EXPEDIENTE Nº 1284/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana IVIS LISETTE DURAN CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.523 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CLOVER ORLANDO AMAYA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.322 y con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE ...

PARTE NARRATIVA

Al folio 198 de la segunda pieza, corre inserto escrito presentado en fecha 08 de enero de 2015, por la ciudadana IVIS LISSETTE DURAN CASTELLANOS, quien solicita el aumento de la obligación de manutención a favor de su hija que estima en la suma de Bs. 1.800,00 mensuales y Bs. 6.000,00 las cuotas extraordinarias; argumentando que desde el día 13 de agosto de 2012, se fijó la manutención en la cantidad de Bs. 350,00 mensuales y Bs. 450,00 las cuotas extraordinarias de útiles escolares y navidad. Afirma que el padre ha realizado aumentos voluntarios y actualmente esta depositando Bs. 800,00, pero que dicha cantidad ya no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija, por lo cual, solicita que se aumente.

Al folio 199, corre agregado auto de fecha 12 de enero de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, se acordó la citación del ciudadano CLOVER ORLANDO AMAYA SAYAGO, la Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público. Se libró exhorto y se solicitó la capacidad económica.

Al folio 202, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que el 26 de enero de 2015, notificó al Fiscal Trece del Ministerio Público. Devuelve la boleta debidamente firmada (folio 203).

Del folio 204 al 206, riela comunicación AFRL/RRHH-2015/002, de fecha 02 de febrero de 2015, mediante la cual el Centro Ambulatorio Dr. Francisco Romero Lobo, informa la capacidad económica del demandado.

Al folio 207, corre inserto escrito de fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual el obligado alimentario CLOVER ORLANDO AMAYA SAYAGO, se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia, ofreciendo como aumento la suma de Bs. 1.300,00 mensuales a partir del mes de marzo de 2015 y Bs. 3.000,00 las cuotas extraordinarias, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Afirma que hace este ofrecimiento debido a que tiene otro núcleo familiar y no está en condiciones de pagar montos más altos, además de que ayuda a su mamá de 93 años de edad.

Al folio 208, corre inserta diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2015, por la ciudadana IVIS LISSETTE DURAN CASTELLANOS, mediante la cual conviene en el monto ofrecido por obligación de manutención mensual y rechaza lo ofrecido por cuotas especiales, argumentando que esa cantidad no alcanza para cubrir los gastos propios de cada época, ya que todo está muy caro y su hija necesita mucho, que en el colegio el piden trabajos y otros gastos, igual que comprar ropa, calzado y demás gastos.

Al folio 209, corre inserta Acta de fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, y no habiéndose hecho presentes las partes se declara desierto el acto y se abre el lapso probatorio.

Del folio 210 al 217, rielan actuaciones relativas con la citación del demandado.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN POR AUMENTO:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.

La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

De estas normas, claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.

Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:


“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).

En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:

A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.

B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la manutención de la adolescente ORLIN YUSSETTE, fue establecida judicialmente mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2012 (folios 182 al 189), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.

Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)


Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.

En relación con la capacidad económica de la parte obligada, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que a del folio 204 al 206, riela comunicación AFRL/RRHH-2015/002, de fecha 02 de febrero de 2015, mediante la cual el Centro Ambulatorio Dr. Francisco Romero Lobo, de la que se desprende que el alimentista devenga un salario mensual de Bs. 9.544,12, a dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe considerar por otra parte, que el alimentista no demostró fehacientemente que en la actualidad tiene constituido otro núcleo familiar, y por ende, su obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

A la luz de los criterios expuestos, observa esta sentenciadora, que en 18 de febrero de 2015, el obligado alimentario CLOVER ORLANDO AMAYA SAYAGO, ofreció aumentar la manutención de su hija a la suma de Bs. 1.300,00 mensuales a partir del mes de marzo de 2015 y en Bs. 3.000,00 las cuotas extraordinarias, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina.

A su vez, en fecha 19 de febrero de 2015, la ciudadana IVIS LISSETTE DURAN CASTELLANOS, conviene en el monto ofrecido por obligación de manutención mensual y rechaza lo ofrecido por cuotas especiales, argumentando que esa cantidad no alcanza para cubrir los gastos propios de cada época, ya que todo está muy caro y su hija necesita mucho, que en el colegio el piden trabajos y otros gastos, igual que comprar ropa, calzado y demás gastos.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a ellos, por lo que este Tribunal procede a determinar que en INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos, es procedente la solicitud de revisión presentada por la ciudadana IVIS LISSETTE DURAN CASTELLANOS, en relación con el Aumento de la Manutención de su hija, procediendo esta sentenciadora a fijar las cuotas extraordinarias prudencialmente. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana IVIS LISETTE DURAN CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.523 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; contra el ciudadano CLOVER ORLANDO AMAYA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.322 y con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano CLOVER ORLANDO AMAYA SAYAGO, ya identificado, cuando contestó la solicitud.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de marzo de 2015, en la cuenta de ahorros correspondiente.

CUARTO: En cuanto a los gastos propios de las temporadas escolar y de navidad, se fija la cuota en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000, 00), adicional a la cuota mensual, pagaderas en los meses de agosto y diciembre de cada año.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 17 días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1284-2006
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA