REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º Y 155°
EXPEDIENTE Nº 2693/2014
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HENRY ERNESTO MORA RICO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.911.601 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANA LILI USECHE MONTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.554 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE ….
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 23 de enero de 2015, por el ciudadano HENRY ERNESTO MORA RICO, mediante el cual demanda a la madre de sus hijos ciudadana ANA LILI USECHE MONTOYA, por ofrecimiento de obligación de manutención que estimó en la cantidad de CUATRO MIL MENSUALES (Bs.4.000,00), para la temporada escolar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y para la temporada de navidad, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Afirma que desde hace cuatro meses aproximadamente tiene problemas de separación con la madre de sus hijos y que ésta se niega a recibirle la ayuda para la comida y el estudio de los niños. Afirma que desde hace siete años tienen un negocio de víveres, con el cual se han mantenido y que además labora como artesano. Anexó recaudos, cursantes a los folios 2 al 6.
Al folio 7, corre agregado auto de fecha 28 de enero de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano HENRY ERNESTO MORA RICO, se acordó la citación de la ciudadana ANA LILI USECHE MONTOYA, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación de la ciudadana ANA LILI USECHE MONTOYA, debidamente firmada. (Folio 10)
Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio12)
Al folio 13, corre inserta Acta de fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto por la inasistencia de las partes y se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999).
Al folio 14, corre agregado escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2015, por la ciudadana ANA LILI USECHE MONTOYA, mediante el cual conviene en lo ofrecido por el padre de sus hijos, pero solicita que el demandante cancele el 50% de los gastos del semestre y pruebas ordinarias de su hija YESSIKA ANDREINA, que se encuentra cursando estudios en el IUFRONT, comprometiéndose a consignar la constancia de estudio.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
En palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 3 al 6, riela en copia simple, partida de Nacimiento signada con el N° 2192, expedida por el Registro Principal del estado Táchira y Certificado de Nacimiento N° 261983, expedido por el Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Pública del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales consisten en dos instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los hermanos …, son hijos de los ciudadanos HENRY ERNESTO MORA RICO y ANA LILI USECHE MONTOYA.
Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos con el ciudadano HENRY ERNESTO MORA RICO, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no aportó en su oportunidad legal, elementos de pruebas que demostraran la misma, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de los acreedores alimentarios, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 5.622,48. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente el ofrecimiento presentado. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la ciudadana ANA LILI USECHE MONTOYA, en la oportunidad en que se hizo presente, convino en las cantidades ofrecidas por el padre de sus hijos. Sin embargo, solicitó que el demandante cancelara el 50% de los gastos del semestre y pruebas ordinarias de su hija YESSIKA ANDREINA, quien se encuentra cursando estudios en el IUFRONT, comprometiéndose a consignar la constancia de estudios y los bauches, documentos que no constan en las actas procesales.
Al respecto, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber compartido e irrenunciable que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, es por ello que de acuerdo a la norma transcrita los gastos generados por la educación de los hijos, previsto en el artículo 30 de la Ley especial, es compartido y tienen los padres la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. De acuerdo con ello, deben los padres de la adolescente YESSIKA ANDREINA, cancelar los gastos universitarios en un 50% de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS …, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano HENRY ERNESTO MORA RICO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.911.601 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, contra la ciudadana ANA LILI USECHE MONTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.554 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por la ciudadana ANA LILI USECHE MONTOYA, toda vez que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, solo por lo que respecta a la cuota mensual y a los gastos extraordinarios.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Marzo de 2015.
CUARTO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual, pagadera en el mes de agosto de cada año.
QUINTO: En cuanto a la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual, pagadera en el mes de Diciembre de cada año.
SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, así como cualquier otro gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2693-2015
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° Y 155°
Quien suscribe, MAURIMA MOLINA COLMENARES, Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La autenticidad de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en el expediente Nº 2667-2014, cuyas partes son: PARTE DEMANDANTE: CLELIA BEATRIZ STAMMELLUTTI SALAS. PARTE DEMANDADA: ORLANDO JUSTINIANO CASTILLO NEGRETTI. MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Independencia, 13 de marzo de 2015.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Va sin enmienda.
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