REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º Y 155°
EXPEDIENTE Nº 2667/2014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CLELIA BEATRIZ STAMMELLUTTI SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.924 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ORLANDO JUSTINIANO CASTILLO NEGRETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.463 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE RAMON NOGUERA PULIDO y VICTOR ADOLFO JOSE LUCENA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.485 y 76.664, en su orden.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL ….
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2014, por la ciudadana CLELIA BEATRIZ STAMMELLUTTI SALAS, mediante el cual demanda al padre de su hijo ciudadano ORLANDO JUSTINIANO CASTILLO NEGRETTI, por obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.500,00) y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para las temporadas escolar y de navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Afirma la solicitante que el padre de su hijo se ha desatendido durante los 16 años que tiene y nunca le ha dado nada para su manutención. Anexó recaudos, cursantes a los folios 2 al 4.
Al folio 5, corre agregado auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana CLELIA BEATRIZ STAMMELLUTTI SALAS, se acordó la citación del ciudadano ORLANDO JUSTINIANO CASTILLO NEGRETTI y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libro exhorto.
Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 9)
Al folio 10, corre agregado auto de fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual la Jueza Temporal abogada BETTY VARELA MARQUEZ, se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 11, corre agregado escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2015, por el abogado VICTOR LUCENA SALAS, actuando en su condición de apoderado del ciudadano ORLANDO JUSTINIANO CASTILLO NEGRETTI, conforme se evidencia del poder que consigna, mediante el cual contesta la solicitud y en nombre de su representado, conviene en las cuotas mensuales por manutención, así como las cuotas semestrales correspondientes a la compra de uniformes, útiles escolares, vestido y calzado, oponiéndose únicamente al pago del 50% de los gastos médicos y propone la suscripción de una póliza de seguros a través de una empresa aseguradora reconocida a nombre del adolescente que se compromete a pagar, con la condición de que la madre pague el deducible que establezca el condicionado general de la póliza. Solicitó la notificación de la madre reclamante y la apertura de la cuenta de ahorros. Anexó recaudos que van del folio 12 al 17.
Al folio 18, corre inserta Acta de fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto por la inasistencia de las partes y se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999).
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
En palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 2 y 3, riela en copia simple, partida de Nacimiento signada con el N° 2200, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el adolescente …, es hijo de los ciudadanos CLELIA BEATRIZ STAMMELLUTTI SALAS y ORLANDO JUSTINIANO CASTILLO NEGRETTI.
Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano ORLANDO JUSTINIANO CASTILLO NEGRETTI, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que no se aportaron elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 5.622,48. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la solicitud presentada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el abogado VICTOR LUCENA SALAS, actuando en su condición de apoderado del ciudadano ORLANDO JUSTINIANO CASTILLO NEGRETTI, en la oportunidad de contestar la solicitud, actuando en nombre de su representado, conviene en las cuotas mensuales por manutención, así como las cuotas semestrales correspondientes a la compra de uniformes, útiles escolares, vestido y calzado.
Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, se opuso únicamente al pago del 50% de los gastos médicos y propone la suscripción de una póliza de seguros a través de una empresa aseguradora reconocida a nombre del adolescente, que se compromete a pagar con la sola condición de que la madre pague el deducible que establezca el condicionado general de la póliza.
Al respecto, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber compartido e irrenunciable que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, es por ello que de acuerdo a la norma transcrita los gastos de asistencia médica y medicinas previstos en el artículo 30 de la Ley especial, es compartido y tienen los padres la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. De acuerdo con ello, deben los padres del adolescente ORLANDO JOSE, procurar un acuerdo amistoso para garantizar el derecho a la salud de su hijo, ya que les corresponde a cada uno cancelar el 50% de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE …, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana CLELIA BEATRIZ STAMMELLUTTI SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.924 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano ORLANDO JUSTINIANO CASTILLO NEGRETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.463 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por el abogado VICTOR ADOLFO JOSE LUCENA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.664, actuando en su condición de apoderado del ciudadano ORLANDO JUSTINIANO CASTILLO NEGRETTI, toda vez que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, solo por lo que respecta a la cuota mensual y a los gastos extraordinarios.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Marzo de 2015.
CUARTO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual, pagaderas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, así como cualquier otro gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los trece días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2667-2014
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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