TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, nueve de marzo del año dos mil quince-

205° y 155°



PARTE DEMANDANTE: MONICA NOELIA MEDINA HERRERA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.297.304, civilmente hábil, domiciliada en la Urb. Integración, Sector 7, de José Gregorio Hernández, Lote 501 en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-


PARTE DEMANDADA: ADEMAR DE JESÚS HERNÁNDEZ BRICEÑO mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.315.713, con domicilio en Rubio, Av. 3 Bis, La Victoria Parte Alta, Casa N° 4-32, Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira.-




MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(DEFINITIVA E INCUMPLIMIENTO)





EXPEDIENTE: 1.158-2011






PARTE NARRATIVA

En fecha veintidós del año dos mil quince, corre inserta al folio ciento treinta y uno (F.131), diligencia suscrita por la ciudadana MONICA NOELIA MEDINA HERRERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.297.304, civilmente hábil, de este domicilio, en su carácter de madre y representante del niño (Se omite el nombre), consignando sentencia de la inquisición de paternidad, insertas del folio ciento treinta y dos (F.132) al folio ciento treinta y cinco (F. 135) y la cual fue declarada con lugar en contra del ciudadano ADEMAR DE JESÚS HERNÁNDEZ BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.315.713, civilmente hábil y solicitó por ante este despacho la sentencia definitiva de la obligación de manutención y el cumplimiento de la deuda pendiente por cancelar por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 300,oo), correspondientes al mes de diciembre y el pago del cincuenta por ciento de los gastos médicos y de medicinas requeridos por su menor hijo anteriormente mencionado, así mismo que se libre oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, para que se realicen los descuentos de su pensión lo concerniente a las cuotas de manutención.

En fecha En fecha veintisiete de enero del año dos mil quince, corre inserto al folio ciento treinta seis (F.136), Auto en el cual este Tribunal en aras de salvaguardar el interés superior del niño (Se omite el nombre) y en concordancia con los el artículos 4° y 8° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente procede a dictar la sentencia definitiva por obligación de manutención en la presente causa y el cumplimiento de la deuda pendiente por cancelar a favor del niño prenombrado.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.

Este Juzgador observa que el obligado no ha dado cumplimiento a la obligación de manutención como es debido y no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión. Y Así se decide:



PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención Definitiva y el Incumplimiento a favor del niño (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano ADEMAR DE JESÚS HERNÁNDEZ BRICEÑO, deberá Cancelar a su prenombrado hijo, la suma de: PRIMERO: Una cuota de manutención por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.500,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 3.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: El pago de la cuota atrasada por la suma de Trescientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 300,oo), pendiente por cancelar del mes de diciembre del año dos mil catorce y el pago del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas pendientes por cancelar. Quinto: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal.-
Notifíquese a las partes
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público
Librese oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de interior y Justicia, para que realicen el descuento de la pensión al obligado alimentario en la presente casa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los nueve días del mes de marzo de dos mil quince. 205° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,


Luís Alberto León M.
Secretaria,

María Geraldine Manosalva R.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Secretaria,

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LALM/Mgmr/blar