REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, dieciocho (18) marzo de dos mil quince.-
204º y 156°
DEMANDANTE(S): NURY AMPARO CARVAJAL LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.555, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO JAIMES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.780.028, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 213.921.

DEMANDADO(S): HAVERTH CATHERINE POINTUD SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.163.350, domiciliada en la vereda 2, N° 15-75, Barrio Hugo Chávez Frias, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: N° 2.054-2.014

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de junio de 2.014, compareció por ante este Tribunal el abogado RODOLFO JAIMES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.780.028, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.921, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NURY AMPARO CARVAJAL LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.555, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Pedro María Ureña, anotado bajo el N° 9, tomo 121, de fecha 21 Mayo de 2.014, contra la ciudadana HAVERTH CATHERINE POINTUD SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.163.350, domiciliada en la vereda 2, N° 15-75, Barrio Hugo Chávez Frias, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, escrito libelar por Reivindicación, que corre agregado a los folios 1 al 2, acompañando con recaudos anexos a los folios 3 al 12, del inmueble ubicado en la vereda 2, N° 15-75, Barrio Hugo Rafael Chávez Frias, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira,
Se admitió la demandada en fecha 10 de junio de 2.014, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada HAVERT CATHERINE POINTUD SANTANA, ya identificada, para que dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente compareciera a dar contestación a la demanda. (folio 13)
En fecha 17 de junio de 2.014, mediante diligencia el abogado RODOLFO JAIMES SUÁREZ, ya identificado, impulso la elaboración de la compulsa y la practica de la citación. (folio 14)
En fecha 18 de junio de 2.014, la Abogada MARÍA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, Secretaria Titular de este Tribunal, mediante acta conforme a lo establecido en artículo 82, numeral 18, se inhibe para conocer de la causa. (folio 15)
En fecha 19 de junio de 2.014, este Tribunal mediante auto declaro con lugar la inhibición propuesta, y designó como Secretaria Accidental para conocer de la pretensión a la ciudadana BEATRIZ LILIANA AVENDAÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.817.099, Asistente de Tribunal, adscrita a este Despacho. (folios 16 y 17)
En fecha 30 de junio de 2.014, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia que citó a la ciudadana HAVERT CATHERINE PONTIUD SANTANA, ya identificada, en la calle 7, N° 15-72, Barrio Hugo Chávez Frias. (folio 18 y 19)
En fecha 1 de agosto de 2.014, la ciudadana HAVERT CATHERINE POINTUD SANTANA, ya identificada, mediante escrito contesto la demanda interpuesta en su contra, contradiciendo los hechos y el derecho invocados por el actor. (folios 20 y 21)
En fecha 1 de agosto de 2.014, mediante diligencia el abogado RODOLFO JAIMES SUÁREZ, ya identificado, solicita copia simple de todo el expediente. (folio 22)
En fecha 7 de agosto de 2.014, el abogado RODOLFO JAIMES SUÁREZ, ya identificado, mediante diligencia acude a fin de hacer valer el contrato de obra, realizado por los ciudadanos JOSÉ FARID CARRASCAL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.450.633, y la demandante NURY AMPARO CARVAJAL LIZARAZO, que corre agregado a los folios 8 al 12. (folio 23)
En fecha 24 de septiembre de 2.014, mediante escrito el abogado RODOLFO JAIMES SUÁREZ, ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, al folio 24 con sus respectivos anexos agregados a los folios 25 al 60.
En fecha 24 de septiembre de 2.014, el Juez Provisorio mediante auto se aboco al conocimiento de la causa, y agrego las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 61)
En fecha 29 de septiembre de 2.014, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promocionadas por la parte demandante, fijando para la prueba testimonial el tercer (3), día de despacho siguiente y la prueba de inspección judicial el décimo quinto (15) día de despacho siguiente. (folio 62)
En fecha 2 de octubre de 2.014, se declaró desierto la testimonial del ciudadano JOSÉ FARID CARRASCAL VELÁSQUEZ. (folio 63)
En fecha 2 de octubre de 2.014, se declaró desierto la testimonial del ciudadano EMILIO CABARICO MORENO. (folio 64)
En fecha 2 de octubre de 2.014, se declaró desierto la testimonial del ciudadano JUAN BAUTISTA CARVAJAL. (folio 65)
En fecha 3 de octubre de 2.014, mediante diligencia el abogado RODOLFO JAIMES SUÁREZ, solicitó nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos JOSÉ FARID CARRASCAL VELÁSQUEZ, EMILIO CABARICO MORENO, JUAN BAUTISTA CARVAJAL CAMERO. (folio 66)
En fecha 8 de octubre de 2.014, este Tribunal mediante auto fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente las declaraciones testimóniales de los ciudadanos JOSÉ FARID CARACAS VELÁSQUEZ, EMILIO CABARICO MORENO y JUAN BAUTISTA CARVAJAL CAMERO. (folio 67)
En fecha 21 de octubre de 2.014, este Tribunal se traslado a fin de realizar inspección judicial en el inmueble objeto de la pretensión. (folio 68)
En fecha 22 de octubre de 2.014, este Tribunal mediante acta evacuó la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ FARID CARRASCAL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.450.633, dejándose expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. (folio 69)
En fecha 22 de octubre de 2.014, este Tribunal mediante acta evacuó la declaración testimonial del ciudadano EMILIO CABARICO MORENO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.266.181, dejándose expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. (folio 70)
En fecha 22 de octubre de 2.014, este Tribunal mediante acta evacuó la declaración testimonial del ciudadano JUAN BAUTISTA CARVAJAL CAMERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.565.468, dejándose expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. (folio 71)
En fecha 4 de noviembre de 2.014, mediante diligencia el abogado RODOLFO JAIMES SUÁREZ, ya identificado, solicitó computo de los lapsos procesales transcurridos en el expediente. (folio 72)
En fecha 5 de noviembre de 2.014, la Secretaria Accidental suscribe los días de despacho transcurridos en la causa. (folio 73)
En fecha 3 de diciembre de 2.014, mediante escrito el abogado RODOLFO JAIMES SUÁREZ, consigno informes. (folios 74 al 76)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

El apoderado actor en su pretensión estableció que su poderdante es propietaria del inmueble ubicado en la vereda 2, N° 15-75, Barrio Hugo Chávez Frias, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 47, folios 217, tomo 6, protocolo de trascripción de 2.012, de fecha 27 de agosto de 2.012, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: con mejoras de Jenny Jaimes, mide 7,40 metros, un ángulo en sentido Norte, y mide 4,25 metros, y un ángulo en sentido Oeste, que mide 2,80 metros; SUR: con la vereda 9, mide 10,84 metros, ESTE: con mejoras de Liliana María Restrepo, mide 18,64 metros, y OESTE: con mejoras de Freddy Zambrano Torres, mide 23,04, metros, que el inmueble al momento de su construcción estaba habitado por el ciudadano JUAN CARVAJAL, y era quien velaba por que la construcción se realizará de forma correcta, pero que al ser impuesto de una medida de no acercamiento hacia su compañera la demandada ciudadana HAVERTH CATHERINE POINTUD SANTANA, ya identificada, está siguiendo ocupando el inmueble, y que han sido en vano las diligencias amistosas que se han realizado para la entrega del inmueble, por lo que demanda a la ciudadana HAVERTH CATHERINE POINTUD SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.163.350, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.342.900,00), equivalentes a 2.700 unidades tributarias.
La demandada ciudadana HAVERT CATHERINE POINTUD SANTANA, ya identificada, estando dentro de lapso legal para realizar la contestación a la demanda alegó que ocupa el bien inmueble objeto de la pretensión desde hace aproximadamente desde hace diez (10) años, en condición de invasora y luego como propietaria y que tal propiedad consta en la constancia de residencia N° 0228, otorgada por el Consejo Comunal Vista Hermosa, en fecha 30 de abril de 2.014, solicita la nulidad del documento fundamento de la pretensión y rechazo la estimación de la demanda.
Estando dentro del lapso legal la parte demandada no promocionó ni evacuo prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documento debidamente protocolizado bajo el N° bajo el N° 47, folios 217, tomo 6, protocolo de trascripción de 2.012, de fecha 27 de agosto de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Constancia de Solvencia Municipal, emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, de la ficha catastral N° 202002300807, de fecha 4 de agosto de 2.014, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Copia simple del recibo de pago N° 65, emanado del Instituto Municipal de la Vivienda, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Declaración testimonial de los ciudadanos JOSÉ FARID CARRASCAL VELÁSQUEZ y EMILIO CABARICO MORENO, venezolano y colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.450.633 y ciudadanía N° 13.266.181, el cual….
Inspección judicial signada con el N° 047-2.013, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a resolver de la pretensión de la actora, este juzgador hace las siguientes consideraciones: La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

Este Tribunal observa el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, hay que reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta este Sentenciador lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, ha establecido:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, este Sentenciador pasa a analizar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son los siguientes:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante
b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección)
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En este sentido, el artículo 1924 del Código Civil, señala expresamente:

“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Ahora bien, cabe destacar el contenido de la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.004 (T.S.J Sala, Casación Civil I) .Benavente contra P. Calcarían, Libro Jurisprudencia Venezolana Ramírez & GARAY, TOMO CCXV 2004, Pág. 547, en la cual se observa:
“Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que se un título registrado. En relación con los documento que sirven para demostrar la propiedad de inmuebles construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2.000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderon Centeno, expediente º94-659 ratificó el siguiente criterio:”…`Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello será necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’…”

De la doctrina transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado….” (Subrayado del Tribunal).-
Así tenemos, que de acuerdo a las anteriores normas y doctrinas antes transcritas; este Tribunal, realizando un estudio al instrumento acompañado con el libelo de la demanda del mismo se constata que esta debidamente registrado tal y como lo establece la Ley. Por lo que le corresponde la restitución de inmueble propiedad de la parte actora por llenar lo extremos de ley correspondiente, y Así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NURY AMPARO CARVAJAL LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.555, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, representada por su apoderado judicial abogado RODOLFO JAIMES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.780.028, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 213.921, contra la ciudadana HAVERTH CATHERINE POINTUD SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.163.350, domiciliada en la vereda 2, N° 15-75, Barrio Hugo Chávez Frias, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del bien inmueble objeto de la pretensión ubicado en la vereda 2, N° 15-75, Barrio Hugo Chávez Frias, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 47, folios 217, tomo 6, protocolo de trascripción de 2.012, de fecha 27 de agosto de 2.012, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: con mejorad de Jenny Jaimes, mide 7,40 metros, un ángulo en sentido Norte, y mide 4,25 metros, y un ángulo en sentido Oeste, que mide 2,80 metros; SUR: con la vereda 9, mide 10,84 metros, ESTE: con mejoras de Liliana María Restrepo, mide 18,64 metros, y OESTE: con mejoras de Freddy Zambrano Torres, mide 23,04, metros.
TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2.015, Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria Accidental,

Beatriz Liliana Avendaño Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo dos de la tarde (2:00 p.m.).


Exp. 2.054-2.014
LALM/blar/radr.-