REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUANAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, 10 de marzo del año de dos mil quince
205° y 155°

PARTE DEMANDANTE: LEIDY YOHANA ARBOLEDA CORREA, mayor de edad, colombiana, domiciliada en el Barrio Bolivariano,, Carrera 11, Sector 4, Parroquia Nueva Arcadia, Casa S/N°, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-

DEMANDADO: JAVIER ENRIQUE SUÁREZ ZABALA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 18.969.897, civilmente hábil, con domicilio Vía Los Parceleros, Calle le Tapón, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN


EXPEDIENTE: 1.312-2015




PRIMERO

En fecha catorce de enero del año dos mil quince, se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana LEIDY YOHANA ARBOLEDA CORREA y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio tres (F.03) , Anteriormente identificada, en su carácter de madre y representante de la niña (Se omite el nombre) Y del niño (Se omite el nombre) quien solicitó que se fije LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus menores hijos prenombrados , alega que el padre no aporta absolutamente nada para la manutención de sus hijos y como empleada de servicio su sueldo no le alcanza para sufragar los gastos para cubrir las necesidades de sus pequeños hijos, motivo por el cual necesita se fije una cuota de manutención para que el padre de sus hijos cumpla responsablemente de manera justa y según lo establecido por la Ley, en la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.800,oo), el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre, que incluyen las cuotas de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, así como también el cincuenta por ciento 50% de los gastos médicos y de medicinas Este tribunal, en fecha diecinueve de enero del año dos mil quince se admite la demanda bajo el número 1.312-2015 y se registró en el libro de causas llevado por este Tribunal inserta al folio cuatro (F.04) y se ordena librar boleta al alguacil, para la práctica de la notificación del accionado , a los fines de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, al que conste en autos su notificación, asimismo se ordena la notificación al Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintidós de enero del año dos mil quince, corre inserto al folio cinco (05), (06), corre inserta al folio diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la presente causa.-
En fecha veintitrés de enero del año dos mil quince, corre inserto al folio siete (F.07), diligencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual manifestó improcedente la admisión de la demanda por cuanto no está establecida la filiación paterno filial con los niños anteriormente prenombrados.
En fecha veinticinco de febrero del año dos mil quince, corre inserto al folio ocho (F.08), Auto en el cual este Tribunal cumpliendo con lo expuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal en consecuencia no fijará la obligación de manutención en la presente causa.
En fecha dos de marzo del año dos mil quince, corre inserto al folio nueve (F.09), que se hicieron presentes ante este despacho voluntariamente el ciudadano JAVIER ENRIQUE SUÁREZ ZABALA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.969.897, civilmente hábil y de este domicilio, quien ante el ciudadano Juez de este Tribunal manifestó ser el padre biológico de la niña (Se omite el nombre) y desconoce la paternidad del niño (Se omite el nombre) y la ciudadana LEIDY YOHANA ARBOLEDA CORREA, mayor de edad, colombiana, civilmente hábil, de este domicilio y quienes llegaron al siguiente acuerdo:: Primero: El obligado en autos se compromete a dar a su menor hija, una cuota de manutención por el monto de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales(Bs. Fs. 1.800,oo), Segundo: En el mes de septiembre y diciembre el doble de dicha suma por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 3.600,oo) que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial, para gastos escolares y decembrinos. Tercero: Aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Cuarto: Dichas sumas de dinero serán depositadas entregadas mediante recibos firmados por la madre como aval del cumplimiento de la obligación de manutención y la parte demandante manifiesta que se realizará la prueba de paternidad y solicitan la homologación de la presente causa.

SEGUNDO
Visto el convenimiento que corre inserto al folio nueve (F.09), en fecha dos de marzo del año dos mil quince, celebrado entre la ciudadana LEIDY YOHANA ARBOLEDA CORREA en condición de Demandante y el ciudadano JAVIER ENRIQUE SUÁREZ ZABALA en condición de Demandado a favor de la niña (Se omite el nombre) Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de un CONVENIMIENTO y por cuanto el mismo no es contrario al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince.
205° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-


Luís Alberto León M.
Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña



María Geraldine Manosalva Rojas
Secretaria


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar