REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Quince.-
204° y 155°

CAPITULO I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Los ciudadanos YSIDORO OCHOA CONTRERAS y MARIELA ACERO ALVAREZ, venezolano y colombiana, en su orden, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Residente Nos. V-9.138.633 y E-82.294.090, respectivamente, la segunda antes titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-60.349.861, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: HENRY JOSE ROJAS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.410.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN


SOLICITUD: Nº 78-2015

FECHA DE ENTRADA: 11 de Febrero de 2015.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2015, por los ciudadanos YSIDORO OCHOA CONTRERAS y MARIELA ACERO ALVAREZ, venezolano y colombiana, en su orden, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Residente Nos. V-9.138.633 y E-82.294.090, respectivamente, la segunda antes titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-60.349.861, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistidos por el Abogado en Ejercicio HENRY JOSE ROJAS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.410. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 20 de Noviembre de 1.990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08); que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la Carrera 6, No. 9-24, del Barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el mes de Diciembre del año 2.006, manteniendo tal situación hasta la presente fecha sin que se haya producido entre ellos ningún tipo de acercamiento y de relación, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Declaran también que no adquirieron ningún tipo de bienes durante la comunidad conyugal que liquidar. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y se les expidan copias certificadas de la Sentencia Definitiva para los fines de Ley. En fecha 11 de Febrero de 2015, se admitió y se le dio entrada a la demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, que por Divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: YSIDORO OCHOA CONTRERAS y MARIELA ACERO ALVAREZ, debidamente asistidos por el abogado: HENRY JOSE ROJAS DUQUE. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 18 de Febrero de 2015 a través de diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 18 de Febrero de 2015, quedando legalmente notificado. En fecha 06 de Marzo de 2015 en horas de Despacho mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal consigna la resultas donde la Fiscal la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27-02-2015, expone: “Vista la notificación de fecha 18-02-2015, contentiva de la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código civil vigente, presentada por los ciudadanos por los ciudadanos YSIDORO OCHOA CONTRERAS y MARISELA ACERO ALVAREZ, manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el articulo 185-A del Código Civil vigente”.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número doscientos treinta y siete (237) celebrado entre los ciudadanos YSIDORO OCHOA CONTRERAS y MARIELA ACERO ALVAREZ, venezolano y colombiana, en su orden, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Residente Nos. V-9.138.633 y E-82.294.090, respectivamente, la segunda antes titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-60.349.861, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 20 de Noviembre de 1998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: YSIDORO OCHOA CONTRERAS y MARIELA ACERO ALVAREZ, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: YSIDORO OCHOA CONTRERAS y MARIELA ACERO ALVAREZ, venezolano y colombiana, en su orden, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Residente Nos. V-9.138.633 y E-82.294.090, respectivamente, la segunda antes titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-60.349.861, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: YSIDORO OCHOA CONTRERAS y MARIELA ACERO ALVAREZ, en fecha 20 de Noviembre de 1998, Acta No. 237 inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse una (1) fotocopia certificada de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.

El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES


ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Solicitud. No. 78-2015.