REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio.
204º y 156º
SOLICITANTES: EUGENIO CARDENAS ROSARIO y MARIBEL MORENO DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.134.437 y No.V-23.180.784 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: REINA COROMOTO QUINTERO DE VENEGAS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.126, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3478-2015
I
NARRATIVA
En fecha 12 de febrero de 2.015 fue recibido ante este Tribunal previa distribución, escrito por el cual los ciudadanos EUGENIO CARDENAS ROSARIO y MARIBEL MORENO DE CARDENAS, asistidos por la profesional del derecho Reina Coromoto Quintero de Venegas, exponen que en fecha 15 de marzo de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, según consta en el acta de Matrimonio No.26, insertada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; bajo el No.199 de fecha 09 de agosto de 1.993, tal como consta en la fotocopia que anexan marcada “A”. Manifiestan de igual manera, que con anterioridad a su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre JHON FABER CARDENAS MORENO y durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre CARMEN CAROLINA CARDENAS MORENO, de quienes consignan la fotocopia de su cédula de identidad; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 1ro de mayo, No.11-41, barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira, hasta el 20 de diciembre de 2.004, fecha a partir de la cual decidieron separarse de hecho, lo que se mantiene en la actualidad, no habiendo adquirido bienes que formen parte de la comunidad conyugal; que por esto y fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan se declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Anexaron 06 folios útiles.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.015 (fl.08) fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se libró lo conducente.
En fecha 03 de marzo de 2.015, el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 04 de marzo de 2.015, la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifiesta a este Juzgador que no hay objeción que hacer a la solicitud de divorcio presentada, pues se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
MOTIVA
Los solicitantes anexaron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.199, de fecha 09 de agosto de 1.993, por la cual fue insertada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, el Acta de Matrimonio No.26 de fecha 15 de marzo de 1.991, asentada ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de EUGENIO CARDENAS ROSARIO y MARIBEL MORENO AYALA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.134.437, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EUGENIO CARDENAS ROSARIO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-23.180.784, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARIBEL MORENO DE CARDENAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.817.879, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JHON FABER CARDENAS MORENO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.060.815, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARMEN CAROLINA CARDENAS MORENO.
Pues bien, del detallado estudio que efectúa este árbitro jurisdiccional, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las fotocopias de cédula de identidad; así como en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano la fotocopia certificada, y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada; se desprende que los ciudadanos EUGENIO CARDENAS ROSARIO y MARIBEL MORENO DE CARDENAS, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1.991, conforme consta en el Acta No.26, la cual fue insertada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 1.993, según consta en el Acta No.199; es así que cumplidos como están, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; considera este Tribunal de Municipio, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges EUGENIO CARDENAS ROSARIO y MARIBEL MORENO DE CARDENAS, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira del estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1.991, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.26, la cual fue insertada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 1.993, según consta en el Acta No.199.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira y a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio y Acta de Inserción; para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de marzo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3478-2015
PAGP/klms