REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 156º
Actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDANTE: GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-85.186.087, actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: HERMES CONTRERAS GELVES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.13.174.600, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1876-2007
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha 14 de octubre de 2.013, por el cual la ciudadana GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA, en representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano HERMES CONTRERAS GELVES, todos ya arriba identificados. No consignó anexos.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2.013 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley, así como la notificación de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente.
Riela al folio 100, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.013 por la cual el Alguacil de este Tribunal, en forma motivada manifiesta que no fue posible practicar la citación del ciudadano HERMES CONTRERAS GELVES.
La identificada Demandante no aportó nueva dirección para la citación del Demandado, y tampoco solicitó la expedición de único cartel de citación para su publicación y fijación; es decir, no dio el impulso de Ley para la continuación de la causa.
Al vuelto del folio 103, diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación del indicado Despacho Fiscal.
Diligencia de fecha 12 de febrero de 2.015, mediante la cual la identificada ciudadana Accionante, solicita el desglose de la boleta y se proceda a la citación del identificado Demandado. Por auto que riela al folio 105 se acordó en conformidad con lo peticionado.
En fecha 25 de febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación firmada en igual calenda, por el ciudadano HERMES CONTRERAS GELVES.
Auto de fecha 03 de marzo de 2.015, en el cual se declara Desierto el acto conciliatorio, debido a la no asistencia de las partes. No hubo contestación a la demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este administrador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA, Parte Demandante representando a (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de sus identificados hijos debe cubrir su padre, el ciudadano HERMES CONTRERAS GELVES; lo que estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden.
Personalmente citado la Parte Demandada HERMES CONTRERAS BERMEO, este al igual que la Parte Demandante GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA, no comparecieron a la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 03 de marzo de 2.015.
No hubo contestación a la demanda, por lo que la causa continuó su curso de Ley. Como ya se indicó, ninguna de las partes promovió medios de prueba.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 76 lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
El Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil como Ley adjetiva, en cuanto estas no se opongan a las aquí previstas. Al no establecer la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una disposición especial con relación a la Confesión Ficta, se aplica como ya se indicó de manera supletoria, el Código de Procedimiento Civil, que en su Artículo 362, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No.99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, no estando controvertida la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA y HERMES CONTRERAS GELVES, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se presume la necesidad de éstos últimos en la manutención; constatándose del mismo modo, el cumplimiento de las exigencias pautadas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es: que el ya identificado Demandado legalmente emplazado -no asistiendo en la oportunidad de la audiencia de conciliación- no dio contestación a la demanda, tampoco aportó material probatorio y no siendo la pretensión de la Parte Actora Demandante contraria a derecho, pues está tutelada tanto por disposiciones Constitucionales así como por el contenido del Artículo 365 LOPNNA; debe en consecuencia cumplidos como están los requisitos concurrentes de Ley, ser declarada la Confesión Ficta y Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, en los términos establecidos en la demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano HERMES CONTRERAS GELVES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-13.174.600, domiciliado en San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano HERMES CONTRERAS GELVES, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano HERMES CONTRERAS GELVES debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, lo cual representa el 38% de un salario mínimo mensual; se ajusta la Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente, adicionales a la cuota mensual; cantidades que deben ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la ya aperturada cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de marzo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.1876-2007
PAGP/klms
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