TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 18 de marzo de 2.015.
204° y 156°
Vista diligencia presentada ante este Despacho Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2.015, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.916, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante BETTY SORAIDA ROVIRA MALDONADO, YAKSON JAVIER SANCHEZ JAIMES, MARIA ELISA GAMBOA y MARIA CRISTINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.656.539; V-15.990.812; V-1.745.073 y V-5.686.585 respectivamente; y por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO y MARY FLOR SIERRA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.583.174 y No.V-8.993.309 respectivamente, Parte Demandada asistidos por la profesional del derecho LISBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.152.598, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; manifiestan al Tribunal, que la Parte Demandada Conviene Totalmente en la Demanda, y ofrece pagar la suma de Sesenta Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.60.240,oo) de los cuales Sesenta Mil (Bs.60.000,oo) son pagados en Cheque de Gerencia No.073448809; Código Cuenta Cliente No.0114-0431-51-4310036418, Bancaribe de fecha 13 de marzo de 2.015; y reciben Bolívares Doscientos Cuarenta (Bs. 240,00) en efectivo. La Parte Demandante acepta la oferta, comprendiendo esta el resto del capital adeudado, intereses, costas y honorarios profesionales de abogado; asimismo exponen que dan por transigido el presente juicio, solicitando se le imparta la debida homologación y se archive el expediente. Dan por cancelada la obligación hipotecaria, se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto del litigio y se oficie lo conducente al Registrador Público. Al respecto, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Pues bien, este árbitro Jurisdiccional sobre la base de lo que establecen los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, así como en lo que enseña el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; constata que lo expuesto por los actuantes, estando el Apoderado Judicial de la Parte Accionante suficientemente facultado conforme a los mandatos judiciales que constan en actas procesales, y la Parte Demandada debidamente asistida por abogada; y no siendo contrario a derecho lo indicado por estas y versando sobre derechos disponibles, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento en la Demanda en los términos expuestos, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Se levanta la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el descrito en actas bien inmueble objeto de la demanda, decretada en fecha 11 de mayo de 2.012.
Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira; y una vez conste en actas el acuse de recibo correspondiente, se ordenará el archivo del presente expediente. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.2936-2012
PAGP/klms