TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, 16 de marzo de 2.015.
204° y 156°
En fecha 13 de marzo de 2.015, fue presentado ante este Despacho Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos DANIEL HORACIO JAIMES NAVAS y PAOLA SEGURA PEREZ, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad No.V-18.355.111 y de ciudadanía No.1.092.342.600 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.237, domiciliado en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira; manifiestan al Tribunal que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde que introdujeron ante este Juzgado la Separación de Cuerpos, y sin que haya operado la reconciliación, es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicitan se declare la Conversión en Divorcio.
Este Juzgador en aras de dar respuesta oportuna y motivada a lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
El Artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Resulta bien clara la indicada norma del Código sustantivo civil, en lo referente que para la declaración de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, se requiere que haya transcurrido más de un (01) año; constatándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, fue presentada ante este Tribunal de Municipio, en fecha 24 de marzo de 2.014, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) siendo decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Acuerdo, en fecha 25 de marzo de 2.014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Es así que lo peticionado por los ciudadanos DANIEL HORACIO JAIMES NAVAS y PAOLA SEGURA PEREZ asistidos por el profesional del derecho HERNAN STEWEN PARADA TORRES, resulta Extemporáneo por Anticipado, al no haber transcurrido más de un (01) año, desde la declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes, por lo que no se da cumplimiento al supuesto de hecho establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Improcedente lo solicitado. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó la presente sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3386-2014
PAGP/klms
|