REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 156º
Actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OFERENTE: JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-12.252.636, trabajador independiente, domiciliado en la Urbanización Nueva Tiendita, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA: DIANA KARINA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.353.906, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3474-2015
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito recibido ante este Despacho Judicial previa distribución, en fecha 06 de febrero de 2.015, por el cual el ciudadano JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES, por las motivaciones de hecho que expone, y fundamentado en lo establecido en lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a Ofrecer la Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de ocho (08) años de edad, representado por su progenitora, la ciudadana DIANA KARINA RINCON, todos ya identificados.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2.015 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Oferida para su comparecencia antes este tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2.015, el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación firmada en igual calenda, por la ciudadana DIANA KARINA RINCON.
Al folio 10, diligencia de fecha 18 de febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación firmada en fecha 13 de febrero de 2.015, por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 12, acta de fecha 18 de febrero de 2.015 contentiva de la Audiencia de Conciliación, en la cual si bien asistieron ambas partes no llegaron a acuerdo alguno, continuando la causa su curso de Ley. No hubo contestación a lo pretendido.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro de este.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadano JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES, se refiere al Ofrecimiento de la Manutención que efectúa a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora DIANA KARINA RINCON; lo que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente, lo que depositará en la cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hijo lo requiera.
Debidamente emplazada la Parte Oferida, de conformidad con lo que enseña el Artículo 514 de la LOPNA, si bien ambas partes se hicieron presentes en la oportunidad de Ley, lo que correspondió en fecha 18 de febrero de 2.015; el Accionante JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES, ratifica el contenido del Ofrecimiento de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley). Por su parte la ciudadana DIANA KARINA RINCON, manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por el oferente, pues esto no se ajusta a sus necesidades; solicitando que le sea aportado a su hijo por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales y como Cuotas Extraordinarias para los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) cada una, así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera. Por su parte el ciudadano JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES, manifiesta que no está de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana DIANA KARINA RINCON, como Obligación de Manutención a favor de su hijo.
El Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que enseña el Artículo arriba transcrito, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro de este; sin embargo la Parte Oferente, junto a su escrito libelar anexó documentos escritos, que son valorados a continuación.
Pruebas producidas por la Parte Demandante:
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1255, Tomo IV de fecha 14 de mayo de 2.007, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.252.636, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES.
Los especificados documentos escritos, son valorados por este Árbitro Jurisdiccional, sobre la base de lo que establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su orden, haciendo plena prueba de su contenido; en específico demuestra la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES y DIANA KARINA RINCON, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
En la causa bajo estudio, está plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida entre el Oferente JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES y DIANA KARINA RINCON, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del beneficiario de la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto de desprende de su condición de ser un niño.
Pues bien, demostrados como están los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo ofrecido, se ha de tener muy en cuenta la capacidad económica del dador alimentario JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA; pues la identificada ciudadana DIANA KARINA RINCON, se opuso al ofrecimiento efectuado por el Accionante, por considerar que no se ajusta a las necesidades de su hijo; más no promovió medio de prueba alguno, dirigido a demostrar que el primero cuenta con la capacidad económica suficiente para cubrir lo estimado por ella a favor del niño. Cabe destacar también, que el identificado obligado alimentario dentro del lapso probatorio no trajo a las actas procesales algún medio de prueba, que permita demostrar que tiene otras cargas u otras obligaciones familiares que cubrir y que le impidan aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por concepto de Obligación de Manutención mensual, así como las Cuotas Extraordinarias, una cantidad mayor a la especificada en su escrito libelar a favor de su hijo.
Pues bien, Garantizando quien Juzga, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 78 Constitucional y Artículo 8 de la LOPNA, al no haber plena prueba de la capacidad económica del Accionante Oferente y tomando en cuenta la presunción de que el identificado beneficiario de la manutención se encuentra bajo el techo de su progenitora, y siendo pública y notoria la inflación actual; procede salvo mejor criterio, a fijar la Obligación de Manutención que a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su padre, ciudadano JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, lo que representa el 35,6% de un salario mínimo mensual; y siendo también público y notorio que para los meses de agosto y diciembre de cada año, se requiere de mayor cantidad de dinero para cubrir los gastos propios de la época escolar, así como de navidad de los Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que se fija cada una de las Cuotas Extraordinarias, en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) cada una para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores cuando el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) lo requiera; de igual modo la Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, sobre la base de los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la Pretensión de Ofrecimiento de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención efectuado por el ciudadano JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora, ciudadana DIANA KARINA RINCON. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE ANDRES CABALLERO CABIEDES, debe cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) cada una, para gastos de útiles escolares y de navidad respectivamente. Las especificadas cantidades de dinero, deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres, en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de marzo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.3474-2015
PAGP/klms