REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio.
204º y 156º
DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO CHACON RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-8.992.691, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.283, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.108.599, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEFENSOR
AD LITEM: JAVIER CASTILLO DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.218, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 3310-2013
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 30 de octubre de 2.013, por el cual el ciudadano LUIS FRANCISCO CHACON RAMOS, asistido por el profesional del derecho JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ, Demanda por Cobro de Bolívares, al ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, todos ya arriba identificados.
Expone el Accionante, que es tenedor legítimo de tres (03) cheques emitidos por el identificado ciudadano Demandado, identificados del siguiente modo: Cheque No.78220150 de fecha 29 de septiembre de 2.009, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo); Cheque No.37620084 de fecha 05 de Junio de 2.009, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) y cheque No.27000118 de fecha 10 de julio de 2.009, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) correspondientes a la Cuenta Corriente No.0007-0215-31-0070021522 del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, los cuales consignó en original ante este Despacho Jurisdiccional. Que cumplido el plazo legal, para el pago de los cheques y agotados los caminos extrajudiciales, no se logró el pago de estos ya que el deudor no proveyó los fondos suficientes, por lo cual se levantó el correspondiente protesto.
Que sobre las anteriores motivaciones, es que procede a demandar por el juicio breve, al ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, en su condición de emisor aceptante, fundamentado en lo establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Especificó su petitorio y estimó la demanda en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo) equivalente a 1.214,95 Unidades Tributarias. Solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Anexó 16 folios útiles.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2.013, fue admitida la demanda, tramitándose por el procedimiento breve establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. De igual modo se indicó, que por auto separado se resolverá sobre la medida peticionada.
En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal, en forma motivada expone que no fue posible practicar la citación personal del identificado ciudadano Demandado. (fl.22)
Diligencia de fecha 12 de febrero de 2.014, por la cual el identificado Actor Demandante debidamente asistido, solicita se proceda a la citación por carteles del Demandado. Por auto de fecha 13 de febrero de 2.014 se acordó en conformidad y se libró el respectivo cartel.
Al folio 33 diligencia de fecha 30 de mayo de 2.014, por la cual el abogado Jesús María Ruiz Gómez, consigna los carteles de citación publicados. Por auto que riela al folio 34 fueron agregados los carteles.
A los folios 37-40, auto debidamente motivado por el cual se declaran nulas las actuaciones efectuadas luego del auto de fecha 13 de febrero de 2.014 y se repone la causa al estado en que el identificado Actor Demandante, publique los carteles de citación en la forma indicada en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Poder Apud Acta, conferido en fecha 30 de octubre de 2.014 por el identificado Accionante, al abogado JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ, y en la misma fecha consigna los ejemplares de los carteles de citación, debidamente publicados. A los folios 43 y 44 los respectivos autos.
Riela al folio 47, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.014, en que la Secretaria de este Tribunal, hace constar la fijación del cartel en el domicilio del identificado Demandado.
Auto de fecha 16 de diciembre de 2.014, por el cual se designa como Defensor Judicial, al abogado DIEGO ANTONIO RAMIREZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.169.789. Se libró boleta de notificación, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de enero de 2.015.
Por auto de fecha 15 de enero de 2.015, se declara desierto el acto de aceptación del Defensor Ad Litem, debido a su incomparecencia.
Mediante auto debidamente motivado de fecha 19 de enero de 2.015, se designa como Defensor Ad Litem, del ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, al abogado JAVIER CASTILLO DIAZ. Se libró boleta de notificación, la cual fue practicada en fecha 27 de enero de 2.015.
Al folio 57, acta de fecha 30 de enero de 2.015, por la cual el identificado profesional del derecho, acepta el cargo de Defensor Judicial.
De fecha 03 de febrero de 2.015, auto por el cual se ordena la citación del identificado Defensor Ad Litem, la cual fue practicada en fecha 09 de febrero de 2.015.
En fecha 11 de febrero de 2.015, el abogado JAVIER CASTILLO DIAZ, en representación del ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, opone la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto suficientemente motivado de fecha 11 de febrero de 2.015, fue declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta.
Escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 12 de febrero de 2.015 por el identificado Defensor Ad Litem, Rechazando y Contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda por Cobro de Bolívares incoada en contra de su representado, del mismo modo, desconoció el contenido y la firma en los cheques, instrumento fundamental de la demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió medios probatorios dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este operador de Justicia, entra a dictar sentencia de fondo, lo que hace en los términos siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante LUIS FRANCISCO CHACON RAMOS, asistido y luego representado por el profesional del derecho JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ, se refiere al Cobro de Bolívares en contra del ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO; constituyendo su petitorio lo siguiente: El pago de la cantidad de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs.76.000,oo) que representan la cantidad total de los cheques, líquida, exigible y de plazo cumplido, los cuales están vencidos y no pagados, conforme a lo establecido en el Artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio Venezolano; Protesta las costas y costos del proceso.
Habiendo sido declarada Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el identificado abogado JAVIER CASTILLO DIAZ, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem del Demandado ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, en forma temporánea da Contestación a la Demanda, Rechazando y Contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Cobro de Bolívares fue incoada en su contra, por el ciudadano LUIS FRANCISCO CHACON RAMOS. Del mismo modo en representación de su defendido desconoce tanto en contenido como en su firma, los cheques como instrumento fundamental de la acción.
PUNTO PREVIO
Efectuada la Contestación a la Demanda en forma tempestiva, por el indicado Defensor Ad Litem JAVIER CASTILLO DIAZ, este en representación del ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, Desconoció el Contenido y la Firma en los cheques que constituyen el instrumento fundamental de la demanda. Al respecto es indispensable indicar que la designación del Defensor Judicial a la Parte Demandada, cuando no ha sido posible la práctica de su citación personal, ni mediante carteles, tiene la finalidad primaria de garantizar a este, el ejercicio de su derecho a la defensa, garantizando con esto la Igualdad de las personas ante la Ley, así como el Debido Proceso, a tenor de lo que establecen en su orden los Artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil enseña:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Es así que una vez negada la firma, le corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, para esto puede promover la Prueba de Cotejo y la de Testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo; todo esto, a tenor de lo que enseña el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el Defensor Ad Litem un especial Auxiliar de Justicia en representación de la Parte Demandada, este está facultado para realizar en nombre de su representado, actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, en armonía con lo que enseña el Artículo 154 del Código Adjetivo Civil; y en este mismo orden de ideas, se tiene como válido el Desconocimiento que del Contenido y Firma de los cheques anexos al escrito libelar efectúa, pues para esto no se requiere de facultad expresa. Así se declara.
Cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2.006, Expediente No.05-0540 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que al respecto sentó lo siguiente:
“…la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del Juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia…” (cursivas de este Tribunal)
Del indicado criterio Jurisprudencial que sigue este árbitro Jurisdiccional, se desprende que en la causa que nos ocupa, que efectuado en forma tempestiva como lo fue el Desconocimiento del Contenido y la Firma de los cheques instrumento fundamental de la demanda, de pleno derecho se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho, para la promoción de la Prueba de Cotejo, el cual puede extenderse incluso hasta quince (15) días; constando en forma diáfana, que el Actor Demandante LUIS FRANCISCO CHACON RAMOS, ni asistido, ni representado por abogado efectuó tal promoción; por tanto no logró demostrar la autenticidad de los especificados instrumentos cambiarios, y por ende no fue demostrada la exigibilidad de estos frente al deudor.
El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil instituye lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Aunado a lo anterior, es oportuno indicar lo que enseña el Artículo 506 eiusdem:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De las indicadas normas adjetivas civiles se desprende que las partes en juicio tienen la carga procesal de probar sus afirmaciones sobre los hechos que esgrimen, pues esta es compartida; asimismo para el Tribunal poder declarar con lugar la demanda es indispensable que exista plena prueba de tales hechos; por lo que en la causa que nos ocupa, le correspondía al Actor Demandante demostrar la autenticidad de la firma en los cheques instrumento fundamental de la demanda, para de esa manera demostrar a su vez, la obligación de pago contraída por el identificado deudor.
Pues bien como corolario de lo anterior, al no haber sido promovida la Prueba de Cotejo por la Parte Actora Demandante LUIS FRANCISCO CHACON RAMOS, quien fue la que produjo los tres (03) cheques ya suficientemente especificados emitidos a nombre del ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA B. los signados con el No.37620084 y No.27000118 y el emitido a favor del Accionante marcado con el No.78220150; ya suficientemente detallados y que constituyen el instrumento fundamental de la demanda, se tienen en consecuencia como no suscritos por la identificada Parte Demandada GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO; por lo que la pretensión del Accionante debe sucumbir en derecho, resultando forzoso el declarar Sin Lugar la Demanda por Cobro de Bolívares, siendo a su vez inoficioso entrar a valorar los demás medios de prueba. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Demanda, que por Cobro de Bolívares fue incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO CHACON RAMOS, asistido y luego representado por el profesional del derecho JESÚS MARÍA RUÍZ GÓMEZ, en contra del ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, representado en Juicio por el Defensor Ad Litem JAVIER CASTILLO DIAZ, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de marzo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3310-2013
PAGP/klms