REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 2156 – 15 –2160.

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Keila Andreina Rosales Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.420.506.

DIRECCIÓN: Bario Buenos aires, calle 1 y 2, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Jhonny Alexander Pinto Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16.382.406.

DIRECCIÓN LABORAL: carrera 1 frente a la plaza bolívar, Abejales, Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

CAUSA NRO. 2156-14

FECHA DE ENTRADA. 04 de diciembre del 2014.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 01 de diciembre del 2014, mediante acta de solicitud de fijación de la obligación de manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana: Keila Andreina Rosales Ascanio, en su carácter de madre y a favor de la niña J.A.P.R., contra Jhonny Alexander Pinto Fuentes, en su carácter de padre de la misma, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 424, inserta a los folios tres y cuatro.
En fecha 04 de diciembre del 2014, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación del demandado, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes y en caso no lograrse para que de contestación a la demanda por obligación de manutención.
En fecha 04 de diciembre del 2014, se libro citación al demandado Jhonny Alexander Pinto Fuentes.
En fecha 04 de diciembre del 2014 se libra notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira.
En fecha 04 de diciembre del 2014, se libra oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, del estado Táchira.
En fecha 22 de enero del 2015 consigno el alguacil boleta de notificación recibida por el fiscal decimo tercero del ministerio público del estado Táchira.
En fecha 11 de febrero del 205, consigno el alguacil boleta de citación librada y practicada al ciudadano Jhonny Alexander Pinto Fuentes,para el acto conciliatorio.
En fecha 13 de febrero del 2015 se recibió oficio N° 026, de fecha 12/02/2015, emanado del consejo de Protección de niños, niñas y Adolescentes del Municipio libertador del Estado Táchira, informando los motivos por los cuales fue imposible la práctica de estudio socioeconómico sobre el ciudadano Jhonny Alexander Pinto Fuentes.
En fecha 18 de febrero del 2015, se declaro desierto el acto conciliatorio.
En fecha 02 de marzo del 2015, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal recurso.
En fecha 06 de marzo del 2015, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para que las partes presenten sus informes, sin que las partes hicieran uso de tal recurso.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el procedimiento en la presente causa con la solicitud de obligación de manutención, realizada por la ciudadana: Keila Andreina Rosales Ascanio, a favor de su hija J.A., contra el ciudadano Jhonny Alexander Pinto Fuentes.
Del contenido de las actas procésales está plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación de manutención que tiene el ciudadano: Jhonny Alexander Pinto Fuentes, identificado en autos, para con su hija J.A.P.R., tal y como se evidencia de la partida de nacimiento supra señalada, de la cual también se determina la edad de la beneficiaria, sujeto de obligación de manutención; lo cual hace plena prueba que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el lapso probatorio, las partes no promovieron prueba alguna.
Abierto el lapso de informes, las partes no presentaron informes.
Ahora bien, es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hija una obligación de manutención de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), el doble para los meses de agosto y diciembre; atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales, de lo informado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Táchira, con sede en Abejales, prueba esto sobre la negativa de informar voluntariamente el demandado de su capacidad económica para cumplir con la obligación de mantención para con su hija, es obligante para quien aquí decide declarar a favor de la niña J.A.P.R., la obligación de manutención y así se decide:
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación de manutención presentada por Keila Andreina Rosales Ascanio, a favor de su hija J.A.P.R., y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación alimentaria la cantidad de tres mi bolívares (Bs.3.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) adicionales a la cuota mensual a fin de cubrir gastos escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) adicionales a la cuota mensual a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la obligación de manutención.
SEXTO: Se acuerda una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, librar oficio a la Directora Administrativa del Banco Bicentenario, Agencia Abejales, solicitando la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de Keila Andreina Rosales Ascanio, para el depósito de la obligación de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los doce días del mes de marzo del dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario


Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez