REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




204° y 155
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: RENATA LAPORTA DE LEZAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-16.122.069; domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.165

MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.

Solicitud N° 153-14

Mediante escrito admitido en fecha 17 de diciembre de 2014, la ciudadana RENATA LAPORTA DE LEZAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.122.069 asistida en este acto por la abogada Claudia Liliana Sierra Jasbon, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.165, solicita la rectificación del ACTA DE Matrimonio N° 06, de fecha 16 de febrero de 2007, expedida por la Junta Parroquial San Juan Bautista, Estado Táchira, en la que contrajo matrimonio con el ciudadano GERARDO JOSE VEGA SOSA, Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos; se ordenó el tramite conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (folio 25)

En el escrito libelar alega la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERARDO JOSE VEGA SOSA, en fecha 16 de febrero de 2007, ante la Junta Parroquial San Juan Bautista, estado Táchira, signada con el número 06, año 2007, incurrieron en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Se identifica a la madre de su cónyuge como Aminda Sosa de Vega, siendo lo correcto ARMINDA SOSA DE VEGA. SEGUNDO: Al identificar y transribir el nombre de su madre se establece como Donellia Emilia Delezaeta Peña, siendo lo correcto DANELLIA EMILIA DE LEZAETA PEÑA, ya que el apellido de su abuelo es separado y no unido como se hizo.

Que habiendo existido errores materiales en la suscrita acta de matrimonio, los cuales afectan los actos civiles, y con fundamento con lo establecido en los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 502 del Código Civil, y 149, 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, pide que la referida Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 6 del año 2007, emanada de ante la Junta Parroquial San Juan Bautista, estado Táchira, la cual anexa a la presente marcada “A”; solicita se aplique la norma in comento, en consecuencia la corrección del acta de nacimiento y ordene estampar su nota marginal.

Junto con el escrito la solicitante anexó:
• Fotocopia de la cédula de identidad perteneciente a Laporta De Lezaeta Renata
• Oficio N° RC/2231/2013, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
• Fotocopia de la cédula de identidad perteneciente a DE LEZAETA PEÑA DANELLIA EMILIA.
• Acta de Nacimiento debidamente certificada por la Alcaldía Municipio San Cristóbal, Registro Civil N° 1739, perteneciente a RENATA.
• Acta de nacimiento perteneciente a María Nieves
• Acta de Nacimiento N° 3908 perteneciente a Gerardo José
• Acta de matrimonio Vega-LaPorta
• Acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos Gerardo José Vea Sosa y Renata LaPorta Delezaeta, emanada por el Concejo Municipal.


Al folio 26, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que informa que la solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Público.

A los folios 24 y 25, corre diligencia suscrita por el Alguacil en la que informa que la Boleta de notificación fue firmada por la Fiscalía Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del nombre de la madre de su cónyuge; así como la corrección del nombre de su madre; por cuanto alega que el nombre de la madre de su cónyuge lo asentaron como Aminda Sosa de Vega siendo lo correcto ARMINDA SOSA DE VEGA y el nombre de su madre lo asentaron como Donellia Emilia Delezaeta Peña; siendo lo correcto DONELLIA EMILIA DE LEZAETA PEÑA, ROSA SOLANO; respecto a lo cual establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Del artículo transcrito se desprende que los errores materiales cometidos en las actas de registro civil, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error. En el caso de autos la parte solicitante consignó el acta de MATRIMONIO N° 6 de fecha 16 de febrero de 2007, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira y de la copia certificada por el Registro Principal del estado Táchira; que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.

Habiendo sido notificado el Fiscal del Ministerio Público tal y como consta en actas, no manifestó ninguna objeción por cuanto no se hizo presente.

Al folio 3, corre fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana LAPORTA DE LEZAETA RENATA, signada con el N° 16.122.069, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 4 corre oficio N° RC/2231/2013, de fecha 21 de octubre de 2014, emanado de la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, en la que se evidencia que no se encuentra inserta el acta de matrimonio N° 6 de fecha 16 de febrero de 2007, correspondiente a la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Gerardo José Vega Sosa y Renata Laporta Delezaeta.; a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanado de un Organismo Público con competencia para ello.

Al folio 5, corre fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana De Lezaeta Peña Danellia Emilia, signada con el N° V.- 4.632.893; a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 6 al 10, corre Acta de Nacimiento de los ciudadanos Renata y Gerardo José; a las cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se evidencia que el nombre de la madre es ARMINDA SOSA.

A los folios 11 al 23; corre Acta de Matrimonio Vega-LaPorta, debidamente sellada por la República Bolivariana de Venezuela Interprete Público Anna M.Frojo de Riccio; la cual esta debidamente apostillada ante la Oficina de Relaciones Consulares bajo el N° 00035070 y bajo el sello N° 00082309; emanada del Registrador Principal del estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 2012; en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos GERARDO JOSE VEGA SOSA Y RENATA LAPORTA DELEZAETA, contrajeron matrimonio el 16 de febrero de 2007, ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista; y se evidencia que efectivamente el nombre de la madre del cónyuge de la solicitante quedó sentado como AMINDA SOSA DE VEGA y el nombre de la madre de la solicitante quedo registrado como Donellia Emilia Delezaeta Peña.

De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:

Que la Junta Parroquial San Juan Bautista; incurrió en un error material en el Acta de matrimonio N° 06 perteneciente a los ciudadanos GERARDO JOSE VEGA SOSA Y RENATA LAPORTA DELEZAETA, al asentar el nombre de la madre del cónyuge de la solicitante colocó AMINDA SOSA DE VEGA; siendo lo correcto ARMINDA SOSA DE VEGA; así mismo incurrió en el error material al asentar el nombre de la madre de la solicitante colocó DONELLIA EMILIA DELEZAETA PEÑA; siendo lo correcto DANELLIA EMILIA DE LEZAETA PEÑA; ahora bien tal y como se desprende del cúmulo de pruebas presentadas valoradas anteriormente por este Tribunal, donde se evidencia que el verdadero nombre de la madre del cónyuge de la solicitante es ARMINDA SOSA DE VEGA y el verdadero nombre de la madre de la solicitante es DANELLIA EMILIA DE LEZAETA PEÑA.
Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el acta de Matrimonio N° 06 expedida por la Junta Parroquial San Juan Bautista; del estado Táchira y por el Registrador Principal del estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos “ GERARDO JOSE VEGA SOSA Y RENATA LAPORTA DE LEZAETA ” por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio; En consecuencia el Acta de matrimonio No. 06 de fecha 16 de febrero de 2007, asentada originalmente ante los Libros de la Junta Parroquial San Juan Bautista del estado Táchira; perteneciente a “GERARDO JOSE VEGA SOSA Y RENATA LAPORTA DE LEZAETA ”; queda rectificada en el sentido que el nombre de la cónyuge de la solicitante es “ARMINDA SOSA DE VEGA” , Y NO como erróneamente aparece en dicha acta es decir, AMINDA SOSA DE VEGA; así mismo queda rectificada en cuanto al nombre de la madre de la solicitante es DANELLIA EMILIA DE LEZAETA PEÑA; siendo lo correcto, y no como erróneamente aparece “Donellia Emilia Delezaeta Peña”. Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de registro Civil del Municipio San Juan Bautista, estado Táchira; y Registro Principal del estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. San Cristóbal, nueve (9) de marzo de 2015.

Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretaria

Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy; así mismo se libraron los oficios N° 101 y 102 respectivos.

Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon Secretaria temporal

Sol. 153-2014
Zulay A.