REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal a los Cinco (05) días del mes Marzo del año Dos Mil Quince (2.015)
204° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.136, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.429.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES,, C.A. , inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 16 de fecha 06 de febrero de 1.956, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2009, inserta en el Tomo 34-A RMI, Protocolo A, con domicilio en la Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, estado Táchira, en la persona de su Apoderado Judicial, abogado LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 144-14
CAPITULO I
En el libelo de la demanda recibido por distribución en fecha 14 de Noviembre del 2014, el abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.136, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.429, actuando en su propio nombre y derechos, planteo contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 16 de fecha 06 de febrero de 1.956, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2009, inserta en el Tomo 34-A RMI, Protocolo A, con domicilio en la Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, estado Táchira, en la persona de su Apoderado Judicial, abogado LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075, ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, para lo cual expuso:
Que tal y como consta de la copia certificada del expediente N° 6.712 nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sus representadas ciudadanas CARMEN JULIA ZERPA PINILLA e ISLEY YUNETH SUAREZ ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.007.965 y V-17.861.477, asistidas por su persona, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., por el contrato de seguros contraído en la Póliza N° AUIN-1016122207, por pedida total del vehículo propiedad de la ciudadana ISLEY YUNETH SUAREZ ZERPA. Que dicha demanda fue admitida el 18 de julio de 2012, en un principio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo declarada CON LUGAR mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien conoció de la causa luego de la Inhibición del Primero, posteriormente fue ratificada dicha sentencia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada.
Que en el Capítulo V de de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Numeral SEPTIMO del Dispositivo CONDENÓ EN COSTAS a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La cual una vez firme y realizada la indexación por el experto contable, el monto total a pagar por la demandada resulto la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 306.240,00) y que fue consignado por la parte demandada mediante cheque N° 00037022 para ser cobrado en el Banco Provincial y retirado por su representada el día 16 de Octubre de 2014, obviando para ese momento la demandada el pago de las Costas tal y como había sido ordenado.
Que en el expediente que acompaña en copia certificada a la presente demanda, consta el Poder que le fuera otorgado por las demandantes en el referido juicio, así como todas las actuaciones por el realizadas desde que se introdujo la demandas hasta el momento que quedó firme la decisión con la sentencia dictada por el Tribunal Superior, a través de un proceso largo, tedioso y engorroso que ameritó su estudio y dedicación por la rebeldía y las trabas opuestas por la parte demandada en no querer cumplir el contrato en la referida póliza luego de que ocurrió el siniestro, habiendo cumplido sus representadas de buena fe con el pago de la prima a su debido tiempo.
Que en el presente caso, ante la circunstancia de haber quedado firme la decisión contenida en el expediente 6.712 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, es que ocurre ante esta competente autoridad a fin de reclamar sus honorarios profesionales, con la competencia perfectamente delimitada conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 3.325 del 04 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así como la más reciente y con efectos vinculantes el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en fallo de fecha 14 de Agosto de2008, N° 1393, Exp: 08-0273, y la dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Que la necesidad de interponer la demanda contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., se debió a la negativa y retaliación en cumplir con el contrato, habiendo sus representadas cumplido con sus obligaciones con la empresa, por lo que esta situación generó que se incurriera en gastos que no estaban previstos por las mismas, siendo los mas considerables, sus honorarios profesionales, lo que constituye el motivo de la acción por cuanto la demandada está judicialmente obligada a resarcirlos por ser condenada en costas judiciales.
Que en virtud de los antes expuesto, no habiendo logrado por la vía amistosa el pago de las costas procesales entre estos sus honorarios profesionales y que surgieron con motivo de la demanda incoada en el expediente 6.712 y que la lucha y dificultades opuestas por la demandada y que le correspondió superar a través del proceso judicial en doble instancia en el transcurso de mas de dos (2) años y que culmino con sentencia favorable a sus representadas, habiendo quedado firme, es que, acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. y por ende el pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 91.872,00), suma ésta que constituye el treinta por ciento (30%) de TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 306.240,00) y que en definitiva fue el monto litigado y pagado a su representada por todas las actuaciones realizadas por su parte durante todo el proceso judicial y que culminó con el pago por parte de la demandada.
La demanda fue estimada en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 91.872,00) equivalentes a SETECIENTAS VEINTITRES PUNTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (723,40 U.T.). Asimismo solicita al Tribunal que en la Definitiva e incluso en la fase de ejecución o del cumplimiento del pago, se ordene y se proceda a la indexación del monto a pagar desde el momento de la admisión de la presente demanda, hasta el momento en que quede firma la decisión, tomando en cuenta los índices de precios del Consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela.
La demanda fue fundamentada en los artículos 274, 286 y 167 del Código de Procedimiento Civil, último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogado y artículo 23 Ejusdem, así como en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.
ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 20 de Noviembre del 2014, se admitió la demanda (folio 296 y vuelto), por el Procedimiento Especial a que alude la Ley de Abogados y en consecuencia se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 16 de fecha 06 de febrero de 1.956, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2009, inserta en el Tomo 34-A RMI, Protocolo A, con domicilio en la Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, estado Táchira, en la persona de su Apoderado Judicial, abogado LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075, por medio de boleta, con copia fotostática certificada del libelo de demanda y auto de admisión, para que en el plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación, a cualquiera de las horas fijadas al efecto, para que apercibido de ejecución, pague la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 91.872,00), cantidad ésta que por concepto de Honorarios Profesionales, reclama el Abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, ya identificado. Acredite el pago o se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley; todo esto conforme a lo previsto en los Artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados
INTIMACION DE LA DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal (folio 299 y vuelto), informó que el recibo de intimación fue debidamente firmado por el ciudadano LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075, en condición de Apoderado Judicial de la demandada.
OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2015, el abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, expone lo siguiente:
Que si bien es cierto, que a los abogados que han actuado en un proceso donde se ha condenado en costas, le asiste el derecho mediante acción directa a solicitar el pago de sus emolumentos a la parte contraria mediante el procedimiento de Aforo de Honorarios, que no por ello es menos cierto que en cumplimiento de las garantías constitucionales de derecho de la defensa, de la tutela judicial y efectiva, y del debido proceso, en el libelo de la demanda para la correspondiente estimación e intimación, el abogado solicitante debe ser muy acucioso y diligente para redactar su escrito cumplimiento con una serie de formalidades y requisitos a los fines de sustentar las actividades que se peticionan en pago, por lo cual al adolecer el planteamiento de la acción de los argumentos de hecho y legales exigidos por la ley para sustentarla, resulta irrebatible que desde el punto de vista procesal aun cuando suscita el derecho, la petición en improcedente, razón por la cual la presente OPOSICIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA no constituye a per set una negativa del sacrosanto derecho al reembolso que asiste al profesional del derecho por su labor sino el ejercicio a la defensa que les asiste como abogados, haciéndole valer los efectos formales de los cuales adolece la demanda, ya que el accionante solo se limito en hacer regencia de una serie de hechos constitutivos de la causa principal que los motivo a ejercer la acción de cumplimiento, pero no indico, descrió o detallo cuales fueron sus actuaciones realizadas bajo su patrocinio como apoderado de la parte demandante, las partidas a cobrar, el valor singularizado de cada una o bases de calculo que lo conllevaron a establecer que el monto de sus honorarios ascienden a la cantidad de Bs. 91.872,00 pues solo se limito en señalar que ésta cantidad obedece a un porcentaje del treinta por ciento (30%) del valor Bs. 306.240,00 que se vio obligado a pagar SEGUROS LOS ANDES, C.A. por efecto de la condena y la correspondiente aplicación de la indexación.
Impugna la cantidad demandada porque a su decir la misma conlleva al quebrantamiento legal del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que del groso error de equiparar e igualar, en el que incurrió el demandante, es decir, que el mismo interpreta como iguales “valor de lo litigado” y “valor de lo condenado”, siendo que tal afirmación es falsa, ya que “valor de lo litigado” es la estimación que la parte demandante hace en el libelo de la demanda; en consecuencia, con el petitorio pretende que el Tribunal incurra en el quebrantamiento legal de la normativa del artículo 286 en comento en el que se establece que las costas a que se encuentra obligado a pagar la parte vencida están limitadas a un máximo de un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Que una vez analizado por este Tribunal los fundamentos de oposición y que para el supuesto negado que se declare improcedente la defensa, que juzgue y determine que el monto establecido por el demandante por concepto de honorarios profesionales sobrepasa el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto indique al Tribunal de retasa que el monto a retasar debe ser ajustado y que en ningún caso puede sobrepasar en los parámetros de treinta por ciento del valor estimando en el libelo de la demanda.
Igualmente opone el quebrantamiento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley del Ejercicio del Abogado al pretender abrogarse la facultad de cobrar los gastos judiciales incurridos en el proceso, por cuanto resulta determinante, que si bien los gastos forman parte de las costas, éstos no le pertenecen al abogado intimante, sino a la parte que resulte victoriosa, quien tiene derecho a recuperar los gastos, pero nunca mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, pues en este no deben discutidos los gastos en que haya incurrido la parte gananciosa. Por otra parte es de establecerse que si llegado el caso de retasa el Tribunal retasador no tenía competencia para determinar el monto de los gastos judiciales y lo que es mas grave aún tampoco podía determinar que estos gastos le fueren pagados al intimante, ya que ellos pertenecen a la parte gananciosa y no al abogado.
SOLICITUD DE RETASA, Subsidiariamente que para el supuesto negado que este Tribunal declare improcedente los argumentos de oposición a la intimación y que por tal circunstancia declarase con lugar el derecho a la pretensión de cobro de honorarios profesionales del intimante, SE ACOGE SUPLEMENTARIAMENTE AL DERECHO DE RETASA de los honorarios de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados (F. 300 al 306 y vueltos).
LAPSO PROBATORIO
Mediante auto fecha 06 de Febrero de 2015 (F. 310), este Tribunal conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria, previa notificación de las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 23 de Febrero de 2015, el abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.136, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.429, actuando por sus propios derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: El valor y mérito jurídico del reconocimiento de la parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda, del sacrosanto derecho al reembolso de sus honorarios profesionales como profesional del derecho en la presente causa, reconocido en la parte preliminar del folio 300 y su vuelto..
SEGUNDO: El Mérito y valor jurídico del libelo de la demanda contenido en el encabezamiento del expediente en los folios 1 al 3 y sus vueltos y muy especialmente la mención de que en el expediente 6712 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que en copia certificada están contenidas todas la actuaciones que realizo como profesional del derecho en la mencionada causa.
TERCERO: El mérito y valor jurídico de la copia certificada del expediente N° 6712 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, corriente en el presente expediente desde los folios 5 al 295 donde constan tanto las dictadas por ambas instancias corrientes a los folios 155 al 175 y 214 al 230 respectivamente.
CUARTO: Se reservó el derecho de indicar cualquier otra prueba que considere necesaria.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2015, fueron agregadas al expediente y admitidas las pruebas promovidas por la parte intimante de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil F. 315).
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
DETERMINACION DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a la manera como quedo planteada la controversia, queda establecido que la presente causa se circunscribe al petitorio de intimación de honorarios profesionales que realiza el abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, alegando obrar en su propio nombre y carácter acreditado en el expediente No. 6712, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. para que en su condición de condenada en costas judiciales le pague sus honorarios profesionales.
Establecidos los términos en que quedo trabada la litis y vista la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogado, JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, quien manifiesta actuar en su propio nombre, generados por las actuaciones efectuadas en el expediente signado con la nomenclatura 6712, del Juzgado segundo De los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira este Juzgado observa lo siguiente:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también, de la revisión del actas y del expediente, signado con el No. 6712, con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro de Vehiculo, incoada por las ciudadanas Isley Yuneth Suarez Zerpa y Carmen Julia Zerpa Pinilla Junta, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., del cual se derivan las actuaciones profesionales aludidas por la abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.(Sentencia No. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien para decidir la presente causa debe de considerarse, que el accionante de la intimación de honorarios es el abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA. Ahora bien conforme a lo señalado en el articulo 22 de la Ley de abogados y en los criterios sostenidos por el mas Alto Tribunal de la republica, el abogado podrá estimar e intimar sus honorarios al obligado, siendo este su propio cliente o la persona que haya sido condenada en costas.
Observa quien aquí decide, que la parte actora en su libelo de demanda, expresa que no habiendo logrado por la vía amistosa el pago de las costas procesales entre estos mis honorarios profesionales y que surgieron con motivo de la demanda incoada en el expediente Nro. 6712, es que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por estimacion e intimación de mis Honorarios Profesionales a la Sociedad mercantil Seguros Los Andes y por ende el pago de Noventa y un mil ochocientos setenta y dos bolívares(91.872,00), suma que constituye el 30% del monto de lo litigado. Mientras que la parte demandada alega en su escrito de oposición como quebrantamiento legal que una cosa es el valor de lo litigado y otra cosa el valor de lo condenado y que por lo tanto se esta violentando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Vista la oposición de la parte demandada se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promoviendo pruebas la parte demandada y la parte actora haciendo un resumen detallado de sus actuaciones y ratificando las actuaciones realizadas en el expediente consignado y signado con el Nro. 6712.
Ahora bien se hace necesario señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que las costas procesales, son la consecuencia de un proceso, mediante el cual existe un vencimiento total de una de las partes y que deben ser declaradas expresamente por el operador de justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por su parte, dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las costas que debe de pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigio.(…) De la norma indicada y en atención a lo establecido por el legislador, en lo relativo al valor del monto de lo litigado, el Doctor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios, procedimiento Judicial, extrajudicial, retasa y costas procesales, pag 283, estableció lo siguiente: “…se hace distinción entre el valor de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía; en tanto que el segundo, valor de lo litigado, se entiende el monto dinerario que condeno la sentencia, el cual debe de tomarse en consideración a los efectos de la condenatoria en costas, a que se refiere el artículo 286 del código de procedimiento Civil; de tal manera que por valor de lo litigado a los efectos del treinta por ciento de las costas a que se refiere la norma antes señalada, debe de entenderse el monto o estimación contenida en la decisión que ha de ejecutarse. Obsérvese que este criterio marca la diferencia entre valor de lo litigado y el valor de la demanda, esta ultima es la contenida en la demanda, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, que sirve para la determinación de la competencia del Tribunal en función de la cuantía o valor de la demanda y que es diferente al valor de lo litigado, que será lo que en definitiva se condene o se establezca en la sentencia definitiva. Así mismo el autor en la pagina 273 de su obra indica: “ De esta manera, la condenatoria en costas hace nacer un nuevo deudor, de los honorarios del abogado, como lo es el condenado en costas, lo cual se traduce en que el abogado pueda reclamar sus honorarios a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad dineraria, sin limites, por concepto de honorarios, puede reclamar los honorarios al condenado en costas, pero dentro de los limites a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, treinta por ciento(30%) del valor de lo litigado como máximo y consideramos ante la solidaridad que existe entre el deudor y el cliente en pagar los honorarios del abogado de la parte victoriosa, solidaridad esta que proviene de la propia ley de abogados, ya que al letrado no solo tiene derecho a reclamar a su cliente el pago el pago de los honorarios sino que se encuentra dotado de un derecho personal y directo contra el condenado en costas, todo ello no obstante a que los deudores se encuentran obligados en forma diferente, pues el cliente debe de pagar los honorarios que le reclame el abogado, en tanto que el condenado en costas solo esta obligado a cancelar un máximo de treinta (30%) del valor de lo litigado, artículos 1221, 1222 y 1.223 del Código Civil, el abogado podrá reclamar conjuntamente, para que le cancelen sus honorarios por sus actuaciones judiciales realizadas.
Dicho esto observa este juzgador, que efectivamente tal como lo manifestó el actor en el libelo, la demanda que genero las presentes costas fue declarada con lugar y condeno a la sociedad Mercantil, Seguros Los Andes a pagar la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIESTOS CUARENTA BOLIVARES (306.240,00) y que el treinta por ciento (30%) arroja la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (91.872.00). Cantidad Que la decir del actor fue indexada, caso este que a partir de la experticia, debe tenerse esa cantidad como el monto litigado. (306.240,00).
Ahora bien para decidir la presente causa debe de considerarse que el accionante de la intimación de honorarios, es el abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, quien fue representante de la parte demandante en la causa Nro. 6712, y quien acciono contra seguros Los Andes por cumplimiento de Contrato. Conforme a lo señalado en el articulo 23 y demás de la Ley de abogados y de los criterios sostenidos por el mas alto tribunal de la Republica, deduce quien juzga que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, siendo el obligado la parte que haya resultado vencida y condenada en costas, conforme al articulo 274 del Código de procedimiento Civil.
Así las cosas se tiene, que en la presente causa, con las copias certificadas consignadas por el abogado demandante, las cuales rielan a los folios 05 al 295 , del presente expediente, que se valoran como documentos públicos por se expedidos por una autoridad judicial, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda fehacientemente demostrado las actuaciones que realizo en las diversas etapas, del proceso llevado por ante el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y siendo que las costas que reclama se refieren exclusivamente al cobro de honorarios profesionales, tiene en consecuencia cualidad para presentar la presente acción, por lo tanto esta conforme a derecho la actuación del abogado actor, JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, esto es se declara que el mismo cuenta con cualidad para intentar la presente acción, por lo que la presente acción de cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales, debe ser declarada con lugar y así se expresara en el dispositivo del fallo.
INDEXACCION
En relacion a la Indexación solicitada, es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso Teodoro de Jesus Colasante Segovia: (…) Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden publico ni el interés social, sino a los derechos e interés particulares de los ciudadanos, las normas deben de aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación y claro esta, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso a aquel donde se demanda la acreencia… Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba y parecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia y hasta de orden publico se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes, pero en la actualidad, siendo notoria en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión (…).
En vista que la indexación solicitada, no afecta el orden publico ni el interés social y que permite el reajuste del valor monetario, es procedente la indexación. Así se decide.
Finalmente y en cumplimiento a lo indicado en el criterio jurisprudencial, citado y acogido por este Tribunal, referente a que la sentencia que condene al pago deba de indicar el monto que condena a pagara al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse por si misma para toda eventual ejecución y también para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, este Tribunal indica que deberá de señalarse de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo el monto en que resulta condenado a pagar el intimado. Así se establece.
DISPOSITIVA
III
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar el derecho que tiene el abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, a cobrar honorarios profesionales judiciales en el juicio que por cumplimiento de Contrato de Seguro, que fue incoado por ante el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. Expediente signado con el No. 6712.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de la FASE EJECUTIVA de retasa de honorarios con nombramiento de los jueces retasadores por las partes como lo establece el artículo 27 y siguientes de la Ley de abogados, una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, indicando expresamente que de conformidad con el criterio de este Juzgador la demandada Sociedad Mercantil, SEGUROS LOS ANDES, deberá pagar al intimante abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, como máximo la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (91.872.00), monto que a su vez equivale el treinta por ciento(30%), del monto a que condenada a pagara la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C. A. que dio origen a las costas por la que se reclaman los honorarios profesionales.
Una vez quede definitivamente firme esta decisión, se ordena citar al representante legal de la sociedad Mercantil, SEGUROS LOS ANDES, C.A. para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes de Despacho a fin de ejercer el derecho de retasa.
Transcurrido que sea el lapso establecido en el particular anterior, sin que la intimada ejerza el derecho de retasa, deberá de pagar a la parte intimante la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (91.872.00), como se indico.
TERCERO: CON LUGAR LA INDEXACCION, solicitada, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el ajuste del valor monetario, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del auto que declare firme la sentencia que dicte el Tribunal de retasa.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTA: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Cinco (05) días del mes Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
FAM.-
EXP: 144-15.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
La Suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente N° 144-2014, relacionado con el juicio seguido por JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA contra Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. en la persona de su Apoderado Judicial, abogado LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, Cinco (05) de Marzo de 2015
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
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