REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 24 de Marzo de 2015
204° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELIUS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.640.058, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.503.741, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.538.
PARTE DEMANDADA: JENNY MARISNELA DURAN CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.027.406, domiciliada en la Urbanización Centenario, calle 1, Final al Tapón casa No. 2-16, Frente al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE DOCUMENTO VERBAL DE ARRENDAMIENTO (PROCEDIMIENTO BREVE).
EXPEDIENTE: 134-14
CAPITULO I
Alega la parte actora que en fecha 15 de Abril de 2013, celebró Contrato Verbal de arrendamiento sobre unos Bienes Muebles de su propiedad, con la ciudadana JENNY MARISNELA DURAN CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.027.406, domiciliada en la Urbanización Centenario, calle 1, Final al Tapón casa No. 2-15. Frente al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Dicho Contrato de Arrendamiento, consistía en lo siguiente: Que ELIUS TRUJILLO, en calidad de propietario arrendador, da en calidad de arrendamiento a la arrendataria ciudadana: JENNY MARISNELA DURAN CRUZ, ya identificada, dos bienes muebles de su propiedad, consistente en PRIMERO: Un Congelador 6.9 pies Horizontal/ 195LTS MARCA: GIA MODELO: GFR-90HT. Dicho congelador se encontraba en perfecto estado de uso y funcionamiento que solo tenia 3 meses de haberse adquirido, tal y como se puede comprobar en Copia Certificada de Factura de Compra N° 047455, de fecha 10/01/2013, emitida por CIRO SANCHEZ Y CIA DIEZ CON DIEZ, S.A. con su respectiva Certificación las cuales se acompañan con el Libelo marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente. Ya que la factura Original de compra se extravió; SEGUNDO: Una (1) estructura metálica con cuatro (4) ruedas, dos (2) ruedas fijas y dos (2) ruedas giratorias, la misma serviría para movilizar dicho congelador, estructura que se manifiesta que fue entregada en manos de la Arrendataria, días después en la fecha 25 de abril de 2013, en el mismo Centro Cívico de San Cristóbal. Dicha estructura metálica se encontraba completamente nueva ya que en ese día la entrego el herrero y se le compro las ruedas para entregarla a la Arrendataria, por tanto se encontraba en perfecto uso y funcionamiento. Tal y como se puede comprobar con factura No. 44232, de fecha 25/04/2013, emitida por Ruedas Venezolanas C.A; La cual se acompaña con el presente libelo marcada con la letra “C”, Las condiciones en dicho contrato fueron que la arrendataria, se comprometía a trabajar el congelador en el Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, con la venta de Granizados Frappe y que cancelaría la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 400,00) semanalmente por concepto de canon de arrendamiento de dicho congelador, en cuanto a la duración del contrato se hablo de un periodo de seis (6) meses para empezar y luego se vería si se renovaba o no dicho contrato.
Es el caso que todo empezó muy bien la Arrendataria, JENNY MARISNELA DURAN CRUZ, cumplía a cabalidad con su compromiso, pero en el mes de septiembre del 2013 aproximadamente, la ciudadana notifico al arrendador que el congelador se le quemo el motor, manifestando el arrendador que fue dado a la imprudencia y negligencia de ella misma; ya que coloco al lado del congelador la planta eléctrica, la cual le surtía electricidad al congelador y por el mismo calor de la planta eléctrica recalentó el motor del congelador al punto que se quemo. Aun así como el congelador no tenia el año de haberse comprado y tenia garantía, se dispuso el arrendador a buscar la factura de compra, pero en ese momento no se pudo encontrar la factura original, fue cuando en fecha 14 de octubre de 2013, se dirigió a la tienda de CIRO SANCHEZ, donde se compro el congelador a solicitar la copia certificada de la factura, en efecto se obtuvo, pero alega el arrendador que cuando el técnico de CIRO SANCHEZ fue a revisar el congelador se dio cuenta que ya lo habían revisado y habían roto los precintos de la garantía del congelador por lo tanto, ya la empresa no respondería por la garantía. En cuanto a la estructura metálica, tiene conocimiento que se encuentra totalmente deteriorada, las ruedas están completamente dañadas por el mal uso dado por parte de la Arrendataria y otras personas, por cuanto la ciudadana subarrendó dicha estructura metálica. Enterado de la circunstancias en la cuales se encuentran los señalados bienes dados en alquiler, en reiteradas veces se converso con la arrendataria ciudadana JENNY MARISNELA DURAN CRUZ, para ver como se iba hacer con la entrega del congelador y la estructura metálica en las mismas buenas condiciones de uso y funcionamiento en que ella lo recibió, pero no fue posible llegar a ningún arreglo con la misma. En varias ocasiones se llamo por teléfono, se le enviaron mensajes vía telefónica, pero ella siempre salía con grosería y malos tratos. A pasado más de un año desde que esto ocurrió a la actualidad y la ciudadana JENNY DURAN no ha querido entregar los bienes muebles que se le dieron en alquiler, ni canon de arrendamiento alguno, habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas, para lograr la entrega material de los bienes muebles agotado así la vía extrajudicial, por lo cual recurre el demandante a la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Bienes dados en alquiler.”
La demanda fue fundamentada en los artículos 1.141, 1.579, 1585, 1592 y 1594 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto, es que demanda a la ciudadana JENNY MARISNELA DURAN CRUZ, para que en su carácter de “Arrendataria” en contrato de arrendamiento verbal realizado entre ambas partes sobre vienes muebles anteriormente descritos, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente:
Primero: A la entrega inmediata de los bienes muebles dados en Alquiler.
Segundo: el pago de la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares ( Bs. 17000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el estado en el cual se encuentran los Bienes Muebles dados en Alquiler suficientemente identificados.
Tercera: El pago de la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) por concepto de uso y disfrute de los bienes muebles arrendados. De conformidad con lo previsto en el Articulo 1.616 del Código Civil, y por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato y por el lucro cesante causados por la ganancia frustrada como propietario, al ser perjudicada mi actividad mercantil por la conducta de incumplimiento de la arrendadora, estimados en la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares Mensuales (Bs. 1600,00).
Cuarta: El pago de la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12000,00) por concepto de honorarios Profesionales del abogado.
Quinta: A pagar las costas y costos del presente juicio.
Sexta: a los fines de la citación de la demanda se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba – Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por tener en Santa Ana domicilio la demandada.
Se solicitó medida preventiva de Secuestro de los bienes dados en alquiler, ya descritos.
Siendo estimada la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (53.000,00) que es equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (472,44 UT).
ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 11 de Noviembre del 2014, se admitió la demanda (folio 10), por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó la citación de la demandada JENNY MARISNELA DURAN CRUZ, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas destinadas para el despacho, a objeto de que de contestación a la demanda incoada en su contra, se libro exhorto al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción judicial a fin de realizar la citación .
CITACIÓN
En fecha 25 de febrero de 2015, se agrego comisión recibida y debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.
Según diligencia de fecha 13 de enero de 2015, corriente al folio 17, el Alguacil informa que la ciudadana: JENNY MARISNELA DURAN CRUZ fue citada en la localidad de Santa Ana, Municipio Córdoba.
II
MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil . Si el demandado citado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso esto es que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Se trata de una presuncion iures tantum puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a.-) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben estar destinadas a desvirtuar la pretensión del actor. B.-) que la petición del actor no sea contraria a derecho, es lo prohibido por la ley.
En tal sentido cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe de tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que el contumaz, por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse en claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta ese momento el demandado que no contesto la demanda, esta referida a que tiene la carga de la prueba en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
SEGUNDA: Subsumiendo lo anterior en el caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, este juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el demandado quedo legalmente citado en fecha 13 de enero del 2015, fecha en que la se lleno la formalidad legal establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando la contestación al fondo de la demanda en fecha 25 de febrero del 2015, es decir al día siguiente de la consignación de la compulsa al expediente principal y de la revisión de las actas procesales se observa que el demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, por ello indudablemente, a criterio de quien juzga, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley.
TERCERA: De la misma forma este sentenciador observar que la parte demandada no trajo a autos ni por si por medio de apoderado Judicial, elementos probatorios que desvirtuaran la pretensión del demandante.
CUARTA: En lo atinente , al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Código de procedimiento civil, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este juzgador previo análisis del libelo de la demanda, observa que la pretensión del actor, consiste en que la parte demandada entregue o sea condenada por este tribunal a la entrega de unos bienes muebles plenamente identificados en el libelo de la demanda, asi como al pago de diecisiete mil bolívares(17.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados por el estado en que se encuentran los bienes dados en alquiler, al pago de la cantidad de veinticuatro mil bolívares(24.000,00) por concepto de uso y disfrute de los bienes muebles arrendados, a pagar la cantidad de doce mil bolívares(12.000,00) por concepto de honorarios profesionales y las costas y costos del presente juicio. l
Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia del supuesto de hecho planteado en el enunciado en la norma, con las causales en las que el actor fundamenta su pretensión, sin embargo el actor exige: La entrega inmediata de los bienes muebles dados en Alquiler. El pago de la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares ( Bs. 17000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el estado en el cual se encuentran los Bienes Muebles dados en Alquiler suficientemente identificados. El pago de la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) por concepto de uso y disfrute de los bienes muebles arrendados. De conformidad con lo previsto en el Articulo 1.616 del Código Civil, y por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato y por el lucro cesante causados por la ganancia frustrada como propietario, al ser perjudicada mi actividad mercantil por la conducta de incumplimiento de la arrendadora, estimados en la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares Mensuales (Bs. 1600,00). El pago de la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12000,00) por concepto de honorarios Profesionales del abogado. A pagar las costas y costos del presente juicio.
Ahora bien la parte actora demanda la resolución de una contrato de arrendamiento verbal de unos bienes muebles, a la ciudadana JENNY MARISNELA DURAN CRUZ, bienes muebles estos que se tratan de una estructura metálica con cuatro ruedas, dos ruedas fijas y dos ruedas giratorias y un congelador de 6.9 pies horizontal/ 195 LTS , marca Gia Modelo: GFR-90HT. En el presente caso, la parte actora ejerció como ya se dijo la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento verbal sobre bienes muebles, fundamentándose en los artículos 1141, 1579, 1585, 1592, y 1594 del Código Civil. Ahora bien la parte actora acompaña con el libelo de la demanda tres facturas que corren a los folios 7, 8 y 9, que se tratan de documentos privados que debieron haber sido ratificados durante el lapso probatorio mediante la prueba testimonial, ya que se trata de documentos emanados de terceros, por lo que este tribunal no les da ningún valor, de la misma manera no demostró la existencia del contrato de arrendamiento verbal de bienes muebles. En nuestra legislación positiva existe un principio conocido en la doctrina como la carga de la prueba, el cual se encuentra implícito en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, de conformidad con el referido principio corresponde la carga de la prueba a la parte que alega un hecho y tiene la obligación procesal de probarlo y en este sentido el actor alego y produjo unos documentos, que debieron ser ratificados en el lapso probatorio, así como probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, por lo menos por intermedio de testigos, lo que a criterio de este Juzgador es una Obligación de la parte actora.
Ahora bien aun cuando es cierto que el demandado no haya contestado la demanda, uno de los efectos jurídicos de la no contestación de la demanda establecido en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil, es la inversión de la prueba, ya que se considera la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Ahora bien este sentenciador observa que en el libelo de la demanda la parte actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal de bienes muebles y que los identifica en el mismo, por lo tanto si bien es cierto que los efectos de la no contestación da como ciertos los hechos narrados, no es menos cierto la incongruencia y contradicción de los hechos narrados, ya que no fueron probados en su oportunidad legal, lo que hacen surgir dudas a este juzgador sobre la procedencia con lugar de la demanda.
QUINTA: Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo, con el objeto de aplicar los principios de economía y celeridad procesal y el juez como operador de justicia, no puede llegar a la convicción de un hecho por sus propios medios, sino que debe de atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses no solo de afirmar los hechos sino de probarlos, para no correr el riesgo, de que por no haber convencido al Juez de la verdad de los hechos alegados, no sean considerados como verdaderos en la sentencia.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, al atribuir la carga de la prueba la doctrina atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho demandado y no la cualidad del hecho que se ha de probar.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado… (...) En este sentido es conveniente resaltar que las partes deben de probar los hechos de los cuales sostiene derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se va a demostrar los hechos que se alegan y permiten al juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.
En virtud de la citada norma y del estudio de los hechos narrados en el libelo de la demanda y en vista de la inexistencia de elementos para poder precisar la existencia del contrato de arrendamiento verbal de bienes uebles por parte de la demandada, es concluyente para este juzgador que la misma no debe de prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
PRIMERO: En virtud de los razonamientos esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los articulo 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal de bienes muebles incoada por el ciudadano ELIUS TRUJILLO, contra la ciudadana JENNY MARISNELA DURAN CRUZ .
ciudadano ELIUS TRUJILLO, contra la ciudadana JENNY MARISNELA DURAN CRUZ .
SEGUNDO: Se exonera a la parte demandante del pago de la condena de las costas, por no haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Se levanta la Medida de Secuestro decretada sobre los siguientes bienes muebles: 1- Un Congelador 6.9 Pies, Horizontal/195 LTS, Marca: GIA Modelo: GFR-90HT. 2- Una estructura metálica con cuatro ruedas (dos fijas y dos giratorias).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA EL ARCHIVO DEL Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada. Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (Fdo. Ilegible) Lugar del Sello ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.). ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) Expediente No. 134-14 FAM//cbmp
La Suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente No. 134-2014 relacionado con el juicio seguido por ELIUS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.640.058, contra JENNY MARISNELA DURAN CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.027.406 por RESOLUCION DE CONTRATO DE DOCUMENTO VERBAL DE ARRENDAMIENTO (PROCEDIMIENTO BREVE). Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 24 de Marzo de 2015.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM/cbmp/-
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