REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: RITO ANTONIO HERNANDEZ TOLOZA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ TOLOZA y LUZ MARINA HERNANDEZ TOLOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.664.771, V-11.501.413 y V-5.679.786, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JORGE ELIEZER LEAL RANGEL y JACKSON ARENAS RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.360 y 115.981, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN CRUZ y RAUL JIMENEZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.914.481 y V-26.764.540, en su orden.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE y GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.200 y 39.247 en el orden respectivo.
MOTIVO: Desalojo de inmueble (vivienda)
EXPEDIENTE: 6797
SENTENCIA: Definitiva

I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La decisión que se profiere tiene como génesis, recepción de escrito libelar que llega a éste Tribunal por causa de la distribución de expedientes; encontrándose el mismo referido a una pretensión de desalojo de una vivienda ubicado en la calle 11, signado con el Nro. 0-64 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo peticionado tal desalojo con fundamento en estado de necesidad que realizan los ciudadanos RITO ANTONIO HERNANDEZ TOLOZA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ TOLOZA y LUZ MARINA HERNANDEZ TOLOZA, contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CRUZ y RAUL JIMENEZ CRUZ.
Al efecto los co demandantes sustentan su pretensión en las siguientes alegaciones:
- que en fecha 15 de agosto de 2004, quien fuera su padre, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, dio en calidad de arrendamiento el inmueble señalado a los demandados y que en fecha 06 de enero de 2005, adquirieron la propiedad del inmueble, mediante documento que se protocolizó ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el Nro. 26, Tomo 036, Protocolo 01, folios 1/5.
.- que en fecha 15 de febrero de 2005, comunicaron en forma verbal a los arrendatarios que el inmueble que ocupaban, lo habían adquirido, pero que hubo anuencia para que los siguieran ocupando en es carácter, con la debida cancelación del canon arrendaticio.
.- que actualmente el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ TOLOZA, co propietario del inmueble, necesita dicho inmueble para habitarlo, por cuanto carece de otra vivienda, encontrándose temporalmente viviendo en la casa que el ciudadano RITO ANTONIO HERNANDEZ TOLOZA habita con su compañera sentimental, ubicada en la carrera 5 con calle 5, Nro. 5-14 del Barrio el Diamante de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lo cual ha generado malestar en su compañera. Y que así mismo, por cuanto el inmueble que ocupan se encuentra en calidad de arrendamiento, han sido amonestados por el arrendador, por cuanto le ha advertido que el inmueble no puede ser sub arrendado.
.- que en diversas oportunidades le manifestó a los arrendatarios del inmueble del litigio la necesidad de ocuparlo por parte de su co propietario ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ TOLOZA, sin que a la fecha hayan tenido intención de desalojarlo, pese a la necesidad de ocuparlo en calidad de propietario, por lo que han acudido al órgano Jurisdiccional para demandar a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CRUZ y RAUL JIMENEZ CRUZ, para que convengan o en su defecto se les condene por el Tribunal a: desalojar el inmueble, libre de personas y cosas en perfectas condiciones; ello con fundamento en el inciso b) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando su demanda en 76,92 Unidades Tributarias.
ADMISION DE LA DEMANDA
Al folio 24 consta auto de admisión de la presente demanda, de fecha 13 de mayo de 2.013, a tramitarse por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación.
DE LA CITACION
Al folio 26, riela diligencia de fecha 19 de julio del año 2.010, por la que el alguacil señala no haber logrado cotar a los co demandados de autos.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010, la representación actoral solicita se emplace a la parte demandada mediante carteles. (f. 27)
Riela al folio 28, auto de fecha 29 de julio de 2.010, por el que se acuerda la citación de los co demandados mediante carteles conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la representación actora, consigna ejemplares de Diario de la nación contentivos de carteles de citación. (f. 29)
Riela al folio 33, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.010, por la que la Secretaria del Tribunal indica haber fijado cartel de notificación conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
La demandada, en tiempo hábil, señala que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que desde 15 de agosto de 2004, son arrendatarios del inmueble ubicado en la calle 14, signado Nro. 0-64, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cual les fue cedido en calidad de arrendamiento por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, fallecido, según contrato privado.
.- que se puede apreciar que el inmueble sobre el cual se demanda la entrega no se corresponde con el que actualmente ocupan en calidad de arrendatarios, por lo que mal, podrían estar obligados a entregar el inmueble que ocupan y menos aún en condición de arrendatarios.
.- que niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos, como en el derecho la temeraria demanda incoada en su contra, pues es falso que deban hacer entrega del inmueble ubicado en la calle 11, nro. 0-64 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ya que este inmueble no coincide con la dirección del que actualmente ocupan.
.- que los demandantes pretenden desconocer los derechos que le corresponden de acuerdo con lo previsto en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, procediendo con falta de lealtad y probidad, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, ya que anteriormente intentaron una demanda en su contra, resultando totalmente vencidos, por lo que solicitan se desestime la presente demanda, declarándola sin lugar.
En relación a las pruebas presentadas por las partes, se tiene que riela a los folios 37 al 40 escrito contentivo de las pruebas presentado por la accionante en fecha 18-10-2010, a su vez la accionada presenta escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte accionada de fecha 19 de octubre de 2.010.
De esa manera quedó trabada la litis.

II
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Se pasa seguidamente a sintetizar la argumentación del demandante y la defensa y excepciones de la demandada a objeto de delimitar los límites de la controversia y los hechos sujetos a probanzas por las partes de la litis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 3º de la norma adjetiva civil.

DE LA DEMANDA INTENTADA
Señalan los co demandantes que en fecha 15 de agosto de 2004, quien fuera su padre, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, dio en calidad de arrendamiento una vivienda ubicado en la calle 11, signado con el Nro. 0-64 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y que en fecha 06 de enero de 2005, adquirieron la propiedad del inmueble; comunicando en principio de forma verbal a los arrendatarios que el inmueble que ocupaban, lo habían adquirido, pero que hubo anuencia para que los siguieran ocupando en ese carácter, con la debida cancelación del canon arrendaticio.
Señalan que es el caso que actualmente el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ TOLOZA, co propietario del inmueble, necesita dicho inmueble para habitarlo, por cuanto carece de otra vivienda, encontrándose temporalmente viviendo en la casa que el ciudadano RITO ANTONIO HERNANDEZ TOLOZA, habita con su compañera sentimental, ubicada en la carrera 5 con calle 5, Nro. 5-14 del Barrio el Diamante de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lo cual ha generado malestar en su compañera. Y que así mismo, por cuanto el inmueble que ocupan se encuentra en calidad de arrendamiento, han sido amonestados por el arrendador, por cuanto le ha advertido que el inmueble no puede ser sub arrendado.
Expresan que han manifestado a los demandados arrendatarios de la necesidad del citado co propietario de ocupar el inmueble sin que a la fecha hayan tenido intención de desalojarlo, por lo que demandan el desalojo del inmueble, libre de personas y cosas en perfectas condiciones; ello con fundamento en el inciso b) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEFENSA DE LA ACCIONADA
Niegan, rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que desde 15 de agosto de 2004, son arrendatarios del inmueble ubicado en la calle 11, signado Nro. 0-64, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cual les fue cedido en calidad de arrendamiento por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, fallecido, según contrato privado, por lo que se puede apreciar que el inmueble sobre el cual se demanda la entrega no se corresponde con el que actualmente ocupan en calidad de arrendatarios, por lo que mal, podrían estar obligados a entregar el inmueble que ocupan y menos aún en condición de arrendatarios.
Igualmente exponen que niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos, como en el derecho la temeraria demanda incoada en su contra, pues es falso que deban hacer entrega del inmueble ubicado en la calle 11, nro. 0-64 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que los demandantes pretenden desconocer los derechos que le corresponden de acuerdo con lo previsto en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, procediendo con falta de lealtad y probidad, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, ya que anteriormente intentaron una demanda en su contra, resultando totalmente vencidos, por lo que solicitan se desestime la presente demanda, declarándola sin lugar.

THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones de la demandante y las defensas opuestas, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo con fundamento en el estado de necesidad que se alega, mantiene una de los co demandantes; a su vez este hecho es rechazado por la demandada, indicando el hecho nuevo de que el inmueble cuyo desalojo se pretende no se corresponde con el que se encuentran ocupando.

CARGA DE LA PRUEBA
Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).

La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les resulte favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Conforme a los anteriores criterios, al ser aplicados en el presente caso, se tiene que alegada la necesidad del co propietario de ocupar el inmueble, corresponde a éste la demostración de tal hecho y al demandado le importa la demostración de los hechos extintivos o impeditivos que enerven o impidan la existencia jurídica del hecho del desalojo por efecto de la necesidad de ocupar el inmueble por parte de un co propietario.

En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: Al folio 04 riela copia simple de documento privado. En relación al mismo se indica que no puede ser objeto de valoración en relación a que las copias simple de documento privado a tenor de la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser producidos en juicio, en razón de que solo pueden ser admitidos bajo esa especie, las copias simples de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 05 de mayo de 2006, inscrito bajo el Nro. 26, Tomo 036, Protocolo 01, folios 1-5. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la propiedad de inmueble ubicado en la calle 14, número 0-64 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por parte de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ TOLOZA, LUZ MARINA HERNANDEZ TOLOZA y RITO ANTONIO HERNANDEZ TOLOZA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento poder que fuera otorgado por los co demandantes a los abogados JORGE ELIEZER LEAL RANGEL y JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL. Esta documental se valora como documento privado tenido como legalmente reconocido para demostrar las facultades otorgadas por los demandantes a los abogados señalados y en consecuencia sus actuaciones validas en el proceso.

En el lapso probatorio promueven:
Documento de propiedad del inmueble. Esta probanza se señala como previamente valorada.
Contrato privado de arrendamiento. Se indica su valoración previa.
Constancia de residencia del ciudadano Miguel Angel Hernández Toloza, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.501.413, emitida por el Consejo Comunal del Diamante, “Santa Rita de Casias”, suscrita por la ciudadana Unecima Soto de Rivas, con cédula de identidad Nro. V-9.217.491 y Martín Cárdenas con cédula de identidad Nro. V-5.667.669, como miembros de dicho Consejo Comunal.
Con relación a esta instrumental, hay que entrar a revisar la naturaleza jurídica de los actos de los Consejos Comunales, y al respecto, el Profesor MORA BASTIDAS FREDDY, Universidad de los Andes, en su trabajo titulado: “LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSEJOS COMUNALES DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, establece lo siguiente:
“La actividad administrativa está conformada por el conjunto de actos, hechos y omisiones que despliegan los órganos del poder público en uso de las potestades administrativas, sin embargo, de acuerdo a las nuevas orientaciones constitucionales, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplican también a las personas de derecho privado investidas de autoridad, a las empresas publicas que actúan en la esfera privada y a las empresas privadas reguladas por reglas de derecho privado que tienen una finalidad de interés público. …omisis…

Haciendo un contraste entre el artículo 10 y el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales se puede observar que contradictoriamente esta instancia de participación ciudadana asume el desarrollo de un conjunto de actividades sin personalidad jurídica, pero en el caso del manejo de recursos financieros la ley impone a sus integrantes la conformación de una cooperativa (la cual si tiene personalidad jurídica). Ahora bien, independientemente que el Consejo Comunal no tenga personalidad jurídica, pareciera por la amplitud y alcance de sus acciones, que el Consejo Comunal pudiera materializar actos de autoridad y en consecuencia estar sometido a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas. Sin embargo esta situación (por la falta de personalidad jurídica del Consejo Comunal) atenta contra las instituciones fundamentales del derecho administrativo, pues los actos de autoridad son materializados por entes del derecho privado que ejercen potestades públicas para satisfacer intereses generales o colectivos.”

Así las cosas, se aprecia entonces que esta instrumental (constancia que certifica situaciones y hechos que tienen que ver con los particulares y su vida en comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc.), no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometido a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas, pese, a la ausencia de personalidad jurídica. Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, entonces, habiendo quedado exenta de impugnación, confieren a este juzgador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que el ciudadano Miguel Angel Hernández Toloza se encuentra residenciado en la calle 5, casa nro. 5-14, el diamante, Parte baja de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde hace un año y seis meses. 2) que la constancia fue expedida en fecha 18 de octubre de 2.010.
Documental: Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos José Neira Celis como arrendador y la ciudadana MATILDE CORREA DE PEREZ, sobre un inmueble ubicado en la carrera 5 con calle 5, Número 5-14, barrio el diamante de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento que se encuentra autenticado por ante la Oficina Notarial segunda de San Cristóbal, de fecha 11 de octubre de 2.007, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 67-68, folio 228. Esta documental se valora como documento privado reconocido demostrativo de que el inmueble del que se señala ocupa el ciudadano Miguel Ángel Hernández Toloza, según constancia del consejo comunal, se encuentra arrendado a la ciudadana MATILDE CORREA DE PEREZ.

.- Testimoniales
Del ciudadano CARLOS EVELIO VELANDRIA REATIGA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.171.321, quien en fecha 21 de octubre de 2.010, declara y señala conocer al ciudadano Miguel Angel Hernández Toloza; que sabe y le consta donde reside; que vive en una residencia que tiene alquilada su hermano; que ha tenido problema por su estadía allí, con el dueño de la vivienda y con la esposa de su hermano, que le reclama porque le alquiló y que vive prácticamente como arrimado. Y que sabe de ello porque se lo comentó el propio Miguel Angel Hernández Toloza.
Del ciudadano EDGAR RUEDA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-13.351.417, quien en fecha 22 de octubre de 2.010 declara conocer al ciudadano Miguel Angel Hernández Toloza; que le consta que dicho ciudadano vive en Táriba en el bario el diamante, por la calle 5 desde hace dos años y medio aproximadamente, con el hermano viviendo arrimado; que él mismo ha tenido problemas con la esposa del hermano y con el dueño, porque los corrió.
De la ciudadana GLADIS SABINA ZUTA DE DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.000.836, quien en fecha 22 de octubre de 2.010, señala conocer al ciudadano Miguel Angel Hernández Toloza y a su hermano que es esposo de la ciudadana Matilde Correa, y que esa ciudadana le manifestó que tenía un problema porque su esposo llevó a vivir a su casa a su hermano y que esto le estaba causando problemas como pareja y con el dueño del inmueble, ya que les indicó que el inmueble fue alquilado a la pareja y no a otras personas. Repreguntada contestó que conoció a la señora Matilde en el Hospital Militar y que en una ocasión presenció que recibió una llamada del arrendador de la señora Matilde muy molesto por la cuestión del cuñado y que quiere que a éste lo saquen de la casa.
De la ciudadana Mayra Alejandra Mejía Vásquez, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-84.401.877, quien en fecha 25 de octubre de 2.010, declara que vive cerca de la casa de los ciudadanos Rito Antonio Hernández Toloza y Matilde Correa y le consta que el ciudadano Miguel Angel Hernández Toloza vive en la casa de aquellos desde hace año y medio aproximadamente; que la señora Matilde le ha comentado que tienen problemas con el dueño del inmueble por el hecho de que el señor Miguel se fue a vivir a ese inmueble. Repreguntado contestó que tiene conocimiento que el presente juicio es para que el señor Miguel recupere su casa. Las declaraciones de estos testigos es valorada conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes dichas declaraciones entre si, por el hecho de que las declaraciones fueron debidamente controladas por la representación de la accionante mediante repreguntas y por guardar coincidencia con otros medios de prueba cursantes en autos.

De la ciudadana MATILDE CORREA TRIANA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.202.868, quien en fecha 26 de octubre de 2.010m expone, que es concubina del ciudadano Rito Antonio Hernández Toloza y que el ciudadano Miguel Angel Hernández Toloza, es su cuñado. Con base a esta declaración el Tribunal no puede valorar la declaración de ese testigo en razón de que la deponente declara mantener un lazo de consanguinidad con el co demandante Rito Antonio Hernández Toloza, lo cual la convierte en un testigo inhábil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
.- Reproduce el valor y mérito de contrato de arrendamiento privado, de fecha 15 de agosto de 2.004. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Mérito y valor de copia de Gaceta Oficial Nro. 39.001, de fecha 25 de agosto de 2.008. Esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar que el co demandado Raúl Jiménez Cruz, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, era de nacionalidad Colombiana y que con la Gaceta en cuestión se evidencia que le fue otorgada la nacionalidad Venezolana. Este hecho no se encuentra controvertido en la causa y no guarda relación con el hecho controvertido del desalojo por el estado de necesidad, es decir, no guarda pertinencia con el fondo controvertido, no obstante se toma como cierta para el hecho de la identificación del co demandado señalado, en relación a la adquisición de la Nacionalidad Venezolana.
.- Promueve el mérito y valor favorable de factura de pago del servicio de agua potable del mes de junio del año 2.010, con el objeto de demostrar que el inmueble que ocupan los co demandados se encuentra ubicado en la calle 14, Nro. 0-64 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta documental se valora como documento administrativo de lo indicado en su contenido material, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como las alegaciones y defensas, concluye quien juzga:

Planteada la controversia se tiene que la demandada señala que el inmueble que ocupan no es el indicado en el libelo de demanda, ya que la dirección no es calle 11 Nro. 0-64 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira e indican que el inmueble que realmente detentan desde el 15 de agosto de 2004, se encuentra ubicado en la calle 14, Nro. 0-64 de esta ciudad de San Cristóbal. Para resolver tal discrepancia observa quien juzga que en el recibo de Hidrosuroeste promovido por la propia accionada y el documento de propiedad del inmueble que promueve la demandante, se indica que el mismo se encuentra ubicado en la calle 14, Nro. 0-64 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ello aunado a que tanto el demandante como el demandado señalan y promueven como prueba, un contrato de arrendamiento privado que indica tal dirección, y aunque el mismo no fue valorado, supone en quien juzga, conforme al criterio formado por las máximas de experiencias, que ciertamente tal contrato fue firmado con esa dirección; con lo que puede concluir quien juzga, que la demanda versa sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la calle 14, Nro. 0-64 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así queda establecido.

Queda entonces establecido que a las partes las liga una relación arrendaticia bajo un contrato a tiempo indeterminado y que la misma versa sobre una casa para habitación ubicada en la calle 14, Nro. 0-64 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente se tiene que la pretensión intentada se refiere a un desalojo con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

En ese orden de ideas, se tiene que efectivamente tal disposición normativa admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Así las cosas quien pretenda obtener el desalojo bajo la causal señalada, deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad, además de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la pretensión.

Siguiendo el anterior criterio doctrinario debe demostrase en primer término la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, lo cual éste juzgador da por cumplido, tal y como previamente quedó establecido al señalar ambas partes la existencia de una relación arrendaticia bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se establece.

En cuanto al segundo supuesto, esto es, lo relativo a la cualidad del propietario del demandante, se tiene que ello quedó evidenciado de autos, en especial del documentos Público que riela a los folios 05 al 07, con lo que se tiene que los co demandantes, cuentan como co propietarios del inmueble, con cualidad para intentar la presente demanda al demostrar ser propietarios del inmueble, cuyo desalojo se pretende judicialmente. Así se establece.

Ahora bien, lo relativo a la necesidad alegada por el co demandante Miguel Angel Hernández Toloza, se tiene que el mismo peticiona el desalojo del inmueble alquilado a los co demandados, el cual fue alquilado por su extinto padre y del que es ahora co propietario, ello en razón de la necesidad que tiene de ocuparlo, alegando que vive en un inmueble alquilado por su hermano y su pareja. A los efectos de tal demostración se tiene que la demandante trajo a los autos una constancia que se valoró como demostrativa de su sitio de residencia, dirección que coincide con la señalada del inmueble que ocupa su hermano y pareja sentimental; igualmente se tiene que los testigos presentados son contestes en señalar que les consta el sitio donde vive el co demandante Miguel Angel Hernández Toloza, del que se alega el estado de necesidad e igualmente coinciden en señalar que por el hecho de ocupar ese inmueble se han presentado problemas, tanto con el propietario arrendador de ese inmueble, como con la pareja de su hermano, circunstancias que sanamente apreciadas crean criterio en quien juzga de que ciertamente existe una necesidad patente por parte del co demandante de ocupar el inmueble del que es legitimo co propietario. Así queda establecido.

En cuanto a la prueba de la necesidad, señala quien juzga que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado, ello dentro del marco social en que está inmerso la materia inquilinaria, por lo que pudiera concluirse que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

Asimismo la Corte Primera estableció que:

“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”

Conforme al anterior criterio, señala quien juzga, que existen suficientes indicios respecto a que la co demandante Miguel Angel Hernández Toloz, del cual se alega el estado de necesidad, es acreedor de tal situación de hecho, ya que por un lado no quedó desvirtuado que no tenga tal necesidad y que la intención de ocupar el inmueble alquilado a los co demandados y del cual es a su vez co propietario, por el hecho de vivir incómodamente o “arrimado” como lo señalan los testigos que presentó, constituyen una circunstancia válida e indiciaria de su hipotética necesidad, pues es perfectamente valido que quiera ocupar un inmueble del que es co propietario y con ello vivir más tranquilamente sin ocasionar molestias a terceros. Así queda establecido.

Bajo la premisa de que necesidad es un criterio netamente subjetivo inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues como se dijo, no está sujeta a plena prueba; entonces, para éste juzgador se llega a la convicción de la necesidad alegada por Miguel Angel Hernández Toloza, todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por lo cual, la pretensión de desalojo planteada con fundamento en la causal del artículo34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios debe prosperar en derecho, como se indicará en el dispositivo del fallo y así se decide.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL B) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por desalojo es propuesta por los ciudadanos RITO ANTONIO HERNANDEZ TOLOZA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ TOLOZA y LUZ MARINA HERNANDEZ TOLOZA, contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CRUZ y RAUL JIMENEZ CRUZ, todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble que como arrendataria ocupa la demandada, en la calle 14, signado con el Nro. 0-64 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
La Secretaria Titular
Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo la 2:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 59.

Exp. Nº 6797