REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 10 de Marzo del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: ROSA YORKLEY MUÑOZ CARVAJAL y OMAR HUMBERTO PICON PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 10.152.961 y V- 11.016.128 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio ROSSANA ANDREA RODRIGUEZ MENDOZA y CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 199.487 y 167.415, en su orden, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.


En fecha 23 de Marzo del año 2015, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en la misma fecha compareció por ante este Tribunal y manifestó que no tiene nada que alegar y se cumplieron las formalidades de ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: ROSA YORKLEY MUÑOZ CARVAJAL y OMAR HUMBERTO PICON PULIDO, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Quince (15) de Marzo del 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 100.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el mencionado Registrado civil del Municipio y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (24) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.




Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

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