REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por auto de fecha 06 de Marzo del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: LUCY IRAIMA MORALES SÁNCHEZ y HUMBERTO BUENHOMBRE CUERVO, venezolana y Colombiano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 10.179.493 y E- 81.908.865 respectivamente, la Primera asistida por la abogada en ejercicio KEYLA YOLIBETH PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.644 y el Segundo mediante poder otorgado ante el Notario Cincuenta y Cinco del Circuito de Bogotá D.C, Colombia de fecha 18 de Diciembre del 2.014 y debidamente Apostillado en fecha 19 de Diciembre del 2.014 a la abogada en ejercicio ROSSINY YADIRA USECHE SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.325 en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.
En fecha 23 de Marzo del año 2015, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en la misma fecha compareció por ante este Tribunal y manifestó que no tiene nada que alegar y se cumplieron las formalidades de ley.
En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: LUCY IRAIMA MORALES SÁNCHEZ y HUMBERTO BUENHOMBRE CUERVO, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Ocho (08) de Diciembre del 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 184.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el mencionado Registrado civil del Municipio y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (24) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 12:30 m., quedando registrada bajo el Nº 66 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio números 3180- 171 y 3180- 172. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
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