REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por auto de fecha 02 de Marzo del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: MARÍA CHIQUINQUIRA RAMÓN DE PARRA y CESAR AUGUSTO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 11.110.883 y V- 9.148.361 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ZORAIDA BEATRIZ DELGADO GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.966 en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.
En fecha 11de Marzo del año 2015, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 23 de Marzo del 2.015 compareció por ante este Tribunal y manifestó que no tiene nada que alegar y se cumplieron las formalidades de ley.
En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: MARÍA CHIQUINQUIRA RAMÓN DE PARRA y CESAR AUGUSTO PARRA, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Tres (03) de Marzo del 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia del Santo Niño de Ragonvalia, Gobernación del Distrito Norte de Santander, Colombia, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Seis (06) de Noviembre de 1.981, según Acta de Matrimonio Nº 71.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el mencionado Registrado civil del Municipio y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (24) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m., quedando registrada bajo el Nº 69 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio números 3180- 177 y 3180- 178. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
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