JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de marzo de dos mil quince.

AÑOS: 204° y 156°

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE ELIEZER PEREZ GUERRERO y NANCY ZULEIDA JAIMES BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.028.881, y V-11.370.671, en su orden.

ABOGADOS ASISTENTES: WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACON y RIGOBERTO AMAYA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.154.599, y V-10.145.458, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 197.699 y 171.539, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MAYSLE ZULEYKA ZAMBRANO NIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.725;

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 13.886-15.
I

Se inicia la presente causa por ante este Juzgado, donde los ciudadanos JORGE ELIEZER PEREZ GUERRERO y NANCY ZULEIDA JAIMES BAEZ, ya identificados, asistidos de abogados, demandan a la ciudadana MAYSLE ZULEYKA ZAMBRANO NIETO, ya identificada, en su condición de arrendataria, por DESALOJO, alegando que requieren por necesidad urgente y justificada ocupar el inmueble, mencionando que el mismo se encuentra ubicado en la calle Urbanización la Victoria 3, calle 3, anexo a la casa N° 29, parroquia la Concordia, San Cristóbal estado Táchira, el cual es propiedad de los demandantes como se refleja en el documento anexo en copia certificada marcado con la letra “D” constante de dos (02) folios útiles, el cual riela desde el folio catorce (14) hasta el folio diecinueve (19), de la presente causa, y fue dado en alquiler a los ciudadanos JACSON MICHELE BRICEÑO QUINTERO y MAYSLE ZULEYKA ZAMBRANO NIETO, venezolanos, mayor de edad, concubinos, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.019.082, y N° V-17.812.725, en su orden, asimismo exponen que el ciudadano JACSON MICHELE BRICEÑO QUINTERO, ya identificado, hizo entrega formal y voluntaria, del inmueble dado en arrendamiento por quien fungía como arrendador, ciudadano MARCO TULIO GUERRERO, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.288, y por razones que desconocen la ciudadana MAYSLE ZULEYKA ZAMBRANO NIETO, ya identificada, ha permanecido en el inmueble de forma arbitraria, sin cancelar los canon de arrendamiento durante trece meses. La parte demandante le requiere lo siguiente: A) el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento totalmente libre de personas y bienes. B) cancelarle la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) correspondientes al canon de arrendamiento de trece meses, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. C) cancelar los daños y perjuicios que pudieran haber causado en el inmueble. Asimismo consignó una serie de recaudos que acompañan su escrito, los cuales rielan desde el folio ocho (08) hasta el folio treinta y siete (37).
En fecha 26 de febrero de 2015, por auto de este Juzgado conforme a la norma prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ORDENA a los demandantes SUBSANAR el libelo dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, por no llenar los extremos de ley como son los procedimientos previos a las demandas, requeridos en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la presente fecha 05 de marzo de 2015, se realizó cómputo por secretaria donde, el Secretario del Tribunal certificó:
“Que en fecha 26 de febrero de 2015, se ordenó a la parte demandante la subsanación correspondiente conforme a la norma prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que desde el día 26 de de febrero de 2015 (exclusive) hasta el día 04 de noviembre de 2014 (inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal TRES (03) días de despacho”.
II
Transcurrido el lapso de subsanación sin que la demandante hubiese realizado la corrección y subsanación del escrito libelar, tal como lo fue ordenado, debe esta operadora de justicia realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, clara y ciertamente establece:

“(…) En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”.

Debe señalar esta Juzgadora, que el artículo parcialmente transcrito, establece en términos imperativos que los justiciables deben realizar la subsanación dentro de un lapso de tiempo determinado, es decir, que no queda motu propio el cumplir o no con tal acción; evidenciándose en el caso que nos ocupa, que luego de la publicación del auto donde se ordena la corrección y subsanación, transcurrieron íntegros los TRES (03) días de despacho establecidos por el legislador, sin que la parte demandante haya corregido el error; por lo cual es imperioso declarar INADMISIBLE la presente demanda; y así se decide.
III
Tomando como base todo lo aquí analizado este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos JORGE ELIEZER PEREZ GUERRERO y NANCY ZULEIDA JAIMES BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.028.881, y V-11.370.671, en su orden.
Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZA

ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 4744, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO



Expediente N° 13.886-15.
GERARDO.