JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince.

AÑOS: 204° y 156°

Visto la demanda de Tercería interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.973, obrando con el carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio TONY TORNILLO, C.A. (TOTORCA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 47, Tomo 10-A, segundo trimestre, con ultima modificación por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 13 de noviembre de 2012, bajo el N° 18, Tomo 30-A, asistidos por los abogados en ejercicio JAIME ROPERO PEÑALOZA y AURA MARÍA COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.190.404 y V-11.508.597, contra: El ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, ya identificado, y contra las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, extranjeras, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 355.238, y E- 354.528, en su orden; este Tribunal a los fines de su admisión o no, observa:

I

* Esgrime el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, ya identificado, en su condición de representante legal de la Sociedad de Comercio TONY TORNILLO, C.A (TOTORCA). ya identificada, que en la causa principal las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, ya identificadas, lo demandaron en su condición de arrendatario por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, siendo declarada con lugar la demanda en fecha 21 de junio de 2014, fue condenado a la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, constituyendo el mismo un local comercial ubicado en al prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° 4-97, encontrándose la causa en fase de ejecución.
* Prosigue su exposición alegando que su representada, la Sociedad de Comercio TORNILLO, C.A., (TOTORCA), ya identificada, desde hace aproximadamente veintidós (22) años, ocupa el inmueble cuya entrega se pretende, de manera pacífica, pública, no interrumpida y con el ánimo de propietaria, desarrollando la actividad comercial del ramo de compra venta de tortillería, ferretería y herramientas en general arrendado, siendo a decir suyo, la única ocupante del inmueble; aunado al hecho, que las mejoras se encuentran ubicadas en terreno ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo cual, a decir suyo, su representada solicitó que le fuera revocado a las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, el contrato de arrendamiento ejidal, en virtud del subarrendamiento.
* Arguye, que en virtud de ser la demandante en tercería ajena a la relación contractual, la legítima poseedora del inmueble cuya entrega se pretende, es por lo que, demanda a las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, ya identificadas, en su carácter de codemandantes en el juicio N° 13.625-2013, y al ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, ya identificado, en su carácter de parte demandada en el referido juicio, para que convengan o en su defecto sean condenados en: PRIMERO: Que su representada la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A. (TOTORCA) es la que viene ocupando de forma pacífica, pública, no interrumpida por más de veinticinco (25) años las mejoras construidas sobre el terreno ejido, ubicadas en la Quinta Avenida, N° 4-97, Parroquia La Concordia de ese Municipio y estado. SEGUNDO: Que su representada la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A. (TOTORCA), no fue demandada en el juicio N° 13.625-13. TERCERO: Que por mandato legal las mejoras construidas sobre terreno ejido no pueden ser ejecutadas en virtud de no haber sido notificado el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. CUARTO: Que el ejecutado, ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, no ocupa las mejoras objeto de la ejecución. Finalmente solicitó medida innominada de suspensión de los efectos de la medida de ejecución de sentencia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento peticionó a su vez, la fijación de caución a los efectos de la suspensión de la medida.
Fundamentó su demanda en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional; y 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
II

De seguidas esta operadora de justicia, analizado el escrito de tercería antes narrado y revisados sus anexos, hace las siguientes consideraciones:
La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al mismo, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que, al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando se trate de una intervención voluntaria o bien que respondan a una de las partes, de la obligación de garantía que le corresponda, denominada intervención forzosa.
Ahora bien, la tercera fundamenta su demanda, entre otros en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una amplia prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…).

Por lo tanto, se infiere del ordinal transcrito, que existen tres tipos de intervenciones, estas son: 1) tercería de mejor derecho o derecho preferente; 2) tercería concurrente y; 3) tercería de dominio o excluyente.
* La tercería de mejor derecho o preferente, se define como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél.
* La tercería concurrente, se presenta en el supuesto de el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
* Por su parte, la tercería de dominio o excluyente, es aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.
Potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; no obstante, también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva.
No se desprende de lo anterior, que la acción de Tercería este encaminada a proteger la defensa de la posesión, ni que la misma tenga busque la suspensión de una sentencia en fase de ejecución, que es lo que se pretende con la presente, en virtud de los alegatos invocados, donde la sociedad mercantil demandante a través de representante legal, expresa que desde hace más de veintidós (22) años, tiene la posesión pacífica, pública, no interrumpida y con el ánimo de propietaria del inmueble controvertido en la causa principal y cuya a cuya entrega se condenó al ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, y que por lo tanto, tiene interés jurídico actual en seguir ocupando el inmueble; solicitando como medida innominada la suspensión de la ejecución de sentencia, y pretendiendo además que le sea reconocida por los codemandados: 1) Que su representada la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A. (TOTORCA) es la que viene ocupando de forma pacífica, pública, no interrumpida por más de veinticinco (25) años las mejoras construidas sobre el terreno ejido, ubicadas en la Quinta Avenida, N° 4-97, Parroquia La Concordia de ese Municipio y estado. 2) Que su representada la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A. (TOTORCA), no fue demandada en el juicio N° 13.625-13. 3) Que por mandato legal las mejoras construidas sobre terreno ejido no pueden ser ejecutadas en virtud de no haber sido notificado el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 4) Que el ejecutado, ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, no ocupa las mejoras objeto de la ejecución.
Intentando con su escrito, la defensa de la posesión, que no es sustentable con base en los supuestos del artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, ya analizados; aunado al hecho cierto que no puede de manera alguna esta operadora de justicia asomar la posibilidad mediante tercería de dilucidar lo atinente a la propiedad, que de manera “tímida” es incluido por la demandante en su petitorio, en el numeral PRIMERO y SEGUNDO, en todo caso, debe intentar demanda autónoma con base en la posesión que ha tenido sobre el mismo, y donde se dirima tal circunstancia, pues para ello el procedimiento a seguir es otro, no la vía de la tercería, por lo que, esta jueza considera que la manera en que fue planteada la acción, no es la que procede, para la defensa de sus derechos e intereses; y así se considera.
Además la tercera interviniente, pretende la suspensión de la ejecución, no encontrándose previsto lo alegado, en ninguna de las causales taxativas del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por las cuales una sentencia en ejecución puede suspenderse.
En razón de todo lo anterior, la presente acción de tercería debe forzosamente ser declarada INADMISIBLE; y así se decide.
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de TERCERIA, intentada por la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A. (TOTORCA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 47, Tomo 10-A, segundo trimestre, con ultima modificación por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 13 de noviembre de 2012, bajo el N° 18, Tomo 30-A, contra los ciudadanos; LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.973; MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, extranjeras, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 355.238, y E- 354.528.
Por la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
1 Secretario

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco (03: 25 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 4768, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Exp N° 13.625-13.