REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de marzo de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000109
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 92 /2015
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte querellada las consignó el 16/03/2015, y la parte querellante las consignó el 17/03/2015.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las Pruebas de la parte querellada:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
• De las Pruebas de la parte querellante:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En cuanto al punto Segundo, donde se solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos:
1. La relación del pago de la remuneración que recibía a través de nómina del Concejo Municipal de Seboruco, de los años 2005 al 31/12/2010. Retenciones debidas al ex Concejal, por concepto de ahorro habitacional, seguridad social integral, pagos de cesta ticket y las contribuciones debidas del Concejo Municipal de Seboruco, estado Táchira, por el vínculo jurídico con el ex Concejal.
2. Las constancias de cancelaciones de beneficios laborales percibidos en los períodos legislativos del 2005 al 2010, de acuerdo a la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios de los estados y Municipios, en cuanto a bono de fin de año y bono vacacional.
3. La relación de asistencia del ex Concejal a las sesiones Ordinarias y Extraordinarias, Comisiones de Trabajo, trabajos con la comunidad de Seboruco, en los períodos legislativos 2005 al 2010.
4. La copia certificada del Acuerdo Legislativo, de fecha 05/12/2013, publicado en la Gaceta Municipal, donde por unanimidad los integrantes del ex Concejal Municipal de Seboruco, para el período respectivo, aprobaron con fundamento constitucional y legal, las previsiones necesarias y presupuestarias para el pago de pasivos laborales generados en los períodos 2005 al 31/12/2010.
De las pruebas descritas supra, este Juzgado aprecia que, lo que se pretende demostrar con el punto tercero, no es materia de objeto ni discusión en el presente litigio; por ende, resulta impertinente e inoficioso acordar dicha exhibición, con lo que la misma es INADMISIBLE. No obstante, en lo concerniente a los demás puntos, por ser dichas pruebas necesarias e indispensables en el presente litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE la prueba promovida; en consecuencia, se fija el noveno (9°) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, y una vez conste en autos las resultas de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa, para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Seboruco. Cúmplase. Y así se decide.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,


Abg. Angel Daniel Pérez Urbina
Nj.