REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27de marzo de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2010-000027
NÚMERO ANTIGUO: 7965-10
SENTENCIA DEFINITIVA N° 050 /2015
El 18 de febrero de 2010, la ciudadana OLGA YOMALY SALCEDO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.413, representada por el Abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 23.807, presentó Querella Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia (fs. 01 al 05).
En fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, admitió la querella (f. 11).
En fecha 01/03/2011, se celebró la Audiencia Preliminar (f. 40).
En fecha 22/09/2011, se celebró la Audiencia Definitiva (f. 102).
El 16/01/2013, la Abogada DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, quien fungió como Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f. 130).
El 29/04/2013, el Abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, quien fungió como Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f. 160).
El 09/10/2014, el Abogado JOSE GREGORIO MORALES RINCÓN, con el carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f. 227).
I
ALEGATOS
De la Parte Querellante:
.- Que el recurso de nulidad estaba dirigido contra el acto administrativo en el que se daba por notificada a su poderdante, realizado por la División de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
.- Que su defendida fue a la Oficina Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para solicitar copia del expediente, no para que fuese notificada.
.- Que la notificación del 14/04/2008, no cumplió con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que la notificación debió hacerla la autoridad del órgano que prevé el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
.- Que solicitaba la nulidad de la notificación efectuada el 14/04/2008, por haber violado el derecho a la defensa en los siguientes y sucesivos actos procesales.
.- Que no se le permitió la defensa del acto de destitución al habérsele abortado la notificación.
.- Que se realizó un acto obstructivo de algunos funcionarios del Ministerio, para otorgar las copias para la defensa o ejercicio del recurso al cual tenía derecho (fs. 01 al 08).
II
ACERVO PROBATORIO
De la parte querellante:
1.- Copia certificada del poder conferido por la ciudadana OLGA YOMALY SALCEDO OROZCO, con cédula de identidad N° V-5.682.413, al Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.807; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 08/05/2008, inserto bajo el N° 54, Tomo 79 (fs. 06 al 08).
2.- Comunicación signada como DAL-N° 62101, de fecha 11/05/2009, librada por la Oficina de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal; dirigida al ciudadano MAXIMO RIOS FERNANDEZ. En dicha comunicación se le indicó, que respecto a la solicitud de fecha 24/03/2009, recibida el 27/04/2009, que suscribió con el carácter de defensor o representante legal de la ciudadana OLGA YOMALY SALCEDO OROZCO; la notificación del acto administrativo se había materializado en fecha 14/04/2008, a través de oficio N° 2067, de fecha 18/03/2008, según Acta suscrita en la sede del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal (f. 09).
3.- Poder conferido por la ciudadana OLGA YOMALY SALCEDO OROZCO, con cédula de identidad N° V-5.682.413, al Abogado MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.027; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29/03/2011, inserto bajo el N° 07, Tomo 84 (fs. 48 y 49).
4.- Testimoniales de los ciudadanos: IVONNE JANET SALCEDO SOSA, LIGIA ANAYIBE VELAZCO BARRIOS, LEOPOLDO JOSE CARILLO, BERBESI CARRERO SULMA XIOMARA, y LUZ CELESTE ROA DE DEPABLOS, con cédulas de identidad Nros. V-9.207.462, V-13.146.078, V-5.640.067, V-9.230.234, y V-7.921.554 (fs. 80 y 81, 82 y 83, 84 y 85, 87 y 88, 97 y 98).
5.- Inspección judicial, realizada por comisión por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14/06/2011, en la sede de la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira (fs. 92 y 93).
6.- Inspección judicial, realizada por comisión por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15/06/2011, en la sede de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira (fs. 95 y 96).
7.- Copia de actuaciones del procedimiento disciplinario de destitución (Exp. Administrativo).
Visto los instrumentos identificados con los números: 1 y 3; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento emanado de Funcionario Público; ello demuestra las facultades conferidas y la cualidad de los Abogados allí mencionados.
En cuanto a los instrumentos signados con los Nros. 2 y 7; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Respecto a los instrumentos identificados con los números: 4, 5 y 6; este Juzgador no los valora, en razón a que nada aportan en la resolución del fondo de la controversia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana OLGA YOMALY SALCEDO OROZCO, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia.
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir los siguientes puntos previos:
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen el presente litigio; comprobó este Juzgador que, la parte querellada no consignó el íntegro del expediente administrativo, a pesar de haberle sido requerido. Sin embargo, la parte querellante trajo a los autos, copia simple de actuaciones que conforman dicho expediente. Esto, conlleva a quien aquí dilucida, el declarar la ausencia del íntegro del expediente administrativo, y seguidamente pasa ha exponer lo siguiente:
De la ausencia del Expediente Administrativo
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, la Dirección Nacional de Registros y del Notariado (hoy Servicio Autónomo Nacional de Registros y Notarías (SAREN)) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; debió, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento (fs. 11, 17, 32, 104, 107, 120, 123, 126, 155, y 255).
En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).
Al respecto, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Así, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se establece.
De la actitud procesal pasiva de la Administración
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman esta causa; el Tribual observó que, admitido el recurso de nulidad y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Entonces, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Dirección Nacional de Registros y del Notariado (hoy Servicio Autónomo Nacional de Registros y Notarías (SAREN)) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; la Administración Pública demostró una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se determina.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual examina:
La parte recurrente planteó la nulidad del acto administrativo en el que se daba por notificada a su poderdante, emitido por la División de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; e Indicó:
 Que la notificación del 14/04/2008, no cumplió con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
 Que la notificación debió hacerla la autoridad del órgano que prevé el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
 Que solicitaba la nulidad de la notificación efectuada el 14/04/2008, por haber violado el derecho a la defensa en los siguientes y sucesivos actos procesales.
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional, a los fines de ilustrarse tiene a bien transcribir:
“Ello así, debe determinarse la validez de la notificación personal practicada en la persona del recurrente, para así determinar si efectivamente había operado la caducidad del recurso incoado y, en este sentido, la sentencia Nº 1867, dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), precisó lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide”.
La sentencia parcialmente transcrita resulta concluyente al reconocer que la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, Así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.
De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva.
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala observa que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
[…]
Las normas transcritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que ésta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma puede ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto para los casos en los cuales no se pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación.
Ello así, del análisis de la sentencia cuya revisión se pretende se observa que tanto el juzgado a quo como el ad quem aceptaron como válidamente practicada la notificación efectuada el (…) en la cual, el funcionario administrativo reconoció expresamente que el administrado se había negado a firmar la notificación.
Tal situación resulta evidentemente contraria a la exigencia establecida en el anteriormente citado artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que supedita la validez de la notificación personal a la constancia de un recibo firmado por el administrado, con lo cual, no sólo debió el órgano administrativo iniciar el procedimiento establecido en el artículo 76 eiusdem y, en consecuencia, practicar una notificación por carteles, sino que debieron los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa involucrados en el presente asunto, advertir que de manera patente se había inobservado una condición indispensable para la validez de la notificación personal y, que por tanto, el lapso de caducidad no podía computarse desde el (…) salvo que el accionante hubiese ejercido su recurso contencioso administrativo ante el tribunal competente dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha, convalidando así, el defecto de la notificación.” (Sala Constitucional, fallo del 21/07/2010, Exp. N° 10-0356).
Ahora bien, el Tribunal, al efectuar la revisión de las actuaciones que conforman el expediente administrativo relacionado con el procedimiento disciplinario de destitución contra la querellante; verificó la existencia de un Acta, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal, de fecha 14/04/2008, la cual se copia a continuación:
“Dirección General de Recursos Humanos División de Asesoría Leal ACTA En la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de Abril de 2008, los ciudadanos: SERGIO ALEMÁN, titular de la cédula de identidad N° 13.969.760; RAFAEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.343.027; MILANY TOVAR AGUADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.803 y JORIMAR RAUSSEO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.896.432, Abogados, encontrándonos en la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos quienes proceden a levantar la presente Acta, a los fines de dejar constancia que en el día de hoy estando presente la ciudadana OLGA YOMALI SALCEDO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.413, quien se desempeñaba como Escribiente II adscrita a la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, procedimos a notificarle el Oficio N° 2067 de fecha 18 de Marzo de 2008, donde se le informa la decisión de la Dirección General de Consultoría Jurídica según se evidencia del Dictamen N° 879 de fecha 11 de Marzo de 2008, siendo el hecho que la misma lo leyó quedando notificada de su contenido, negándose a firmar el original y copia en señal de recibo, motivo por el cual se procedió a levantar la presente acta. La presente se elaboró en original y dos copias, a un mismo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (fdo) SERGIO ALEMÁN C.I N° 13.969.760 RAFAEL LOPEZ C.I N° 15.343.027 MILAY TOVAR AGUADO C.I. N° V-15.914.803 JORIMAR RAUSSEO C.I. N° V-13.896.432”. Así mismo, se desprende la estampa de un sello húmedo que se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DIVISIÓN DE ASESORÍA LEGAL” (f. 146).

Por otro lado, establece la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
[…]
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.” (Lo subrayado del Tribunal).
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
(…)” (Lo subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 72
Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.” (Lo subrayado del Tribunal).
“Artículo 75
La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.” (Lo subrayado del Tribunal).
“Artículo 76
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
(…).” (Lo subrayado del Tribunal).
Así las cosas, tenemos, el procedimiento administrativo contiene presupuestos procesales de obligatoria aplicación (Art. 49 Constitucional); siendo además la sede administrativa, la vía preparatoria para ejercer los mecanismos de defensa por ante la instancia contencioso administrativo.
En este sentido, la notificación comporta el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto sólo afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación, pero no su validez; en otras palabras, el acto administrativo carece de eficacia mientras no se notifique al interesado, pero no afecta su validez. Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos; sin embargo, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aún omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
En el caso de marras, a pesar de que la Administración dejó constancia en el Acta, de fecha 14/04/2008; el haber notificado del contenido del oficio N° 2067, de fecha 18 de Marzo de 2008, librado por la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal, cuyo texto implicaba igualmente la transcripción íntegra de la Resolución N° 20, de fecha 18/03/2008, en la cual se acordó la medida de destitución contra la querellante OLGA YOMALI SALCEDO OROZCO; no obstante, también dejó constancia, que la mencionada ciudadana se negó a firmar el oficio de notificación. Dicha circunstancia conlleva a considerarse, que la notificación no cumplió cabalmente con lo establecido por el Legislador en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos up supra transcrito; esto, crea convicción en quien aquí dilucida, que el acto administrativo que afectó derechos o intereses de la querellante, no fue formalmente realizado, haciéndolo impracticable. En consecuencia, el órgano instructor debió acordar la publicación del acto en un diario de circulación en la entidad territorial donde la autoridad que conoció del asunto tuviese su sede, ó de ser el caso, en un diario de circulación de la capital de la República; actuación que no consta.
Ahora bien, dada la potestad del Juez en materia contencioso administrativa (Art. 259 Constitucional), de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Y, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la obtención de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione; este Juzgador colige, en base a los motivos que anteceden, que la presente querella funcionarial debe ser declara con lugar, y en consecuencia, se debe acordar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se establece.
Consideración final
No desea pasar por desapercibido el Tribunal que, la parte querellante planteó, que la notificación debió hacerla la autoridad del órgano que prevé el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, este Juzgador, se permite reproducir lo siguiente:
Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
[…]
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá (…).”
Señala la Ley de Registro Público y del Notariado (2006):
“Artículo 10.- Se crea el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, y es el órgano encargado de forma autónoma de la planificación, organización, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de registros y notarías del país.
(…)”
Al respecto, el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (2009), prevé:
“Artículo 5°. El Despacho del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia estará integrado por la Dirección del Despacho, la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, la Oficina de Consultoría Jurídica, la Oficina de Planificación, Presupuesto y Organización y Sistemas, la Oficina de Gestión Administrativa, la Oficina de Recursos Humanos, la Oficina de Tecnologías de Información, la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales, la Oficina de Auditoria Interna y la Oficina de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General de Policía, todas con rango de Dirección General; las mismas estarán a cargo de una Directora o Director General, quien se encargará de planificar, coordinar, evaluar, supervisar y dirigir las actividades que éstas desarrollen.” (Lo subrayado del Tribunal).

“Artículo 11. Corresponde a la Oficina de Recursos Humanos:
[…]
15. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo.”
“Artículo 75. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, creado por la Ley de Registro Público y del Notariado, es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa o financiera, pendiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…)”

En este sentido, la Oficina de Recursos Humanos adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de su Dirección General, es la encargada de instruir las causas suscitadas con ocasión a las sanciones establecidas en la Ley del Estado de la Función Pública (como lo es el caso de marras).
Así las cosas, piensa quien aquí dilucida, dado que la funcionaria afectada por la medida de destitución, estuvo adscrita a la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, que es una dependencia del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), quien a su vez, depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; es éste último, la máxima autoridad con competencia para decidir en sede administrativa, el procedimiento disciplinario de destitución contra la querellante. Y, en este sentido, la Dirección General de Recursos Humanos adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tenía plena facultad para instruir el procedimiento disciplinario de destitución contra la querellante; tramitación que además, comportó la práctica de la notificación del acto administrativo aquí impugnado.
En consecuencia, el planteamiento hecho por la parte recurrente debe ser declarado improcedente. Así se determina.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana OLGA YOMALY SALCEDO OROZCO, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA el Acta, de fecha 14/04/2008, librada por la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal, a través de la cual se indicó la realización de la notificación del contenido del oficio N° 2067, de fecha 18 de Marzo de 2008, cuyo texto implicó igualmente la transcripción íntegra de la Resolución N° 20, de fecha 18/03/2008, en la cual se acordó la medida de destitución contra la querellante OLGA YOMALI SALCEDO OROZCO; y donde también se dejó constancia, que la mencionada ciudadana se negó a firmar el oficio de notificación.
TERCERO: No se ordena la condenatoria en costas procesales, por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
El Secretario,

Abg. Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.