REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de marzo de 20105
204º y 156º

ASUNTO Nª SP22-G-2015-000032
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 030/2015
PARTES
DEMANDANTE DEMANDADO
Ciudadano Richard Osmarle Castro Santander, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.084, asistido por el Abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 141.175. Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería.
MOTIVO
Nulidad de Número de cédula.
DE LA COMPETENCIA
Siendo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particular dictado por una autoridad Nacional, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Órgano Jurisdiccional dando un estudio a lo planteado por la parte demandante, observó que en fecha 26 de febrero de 2015, interpuso recurso de nulidad de documento de identidad Según Tarjeta Alfabética a nombre del Demandante, de fecha 09/07/2014, suscrito por el Jefe de la Oficina SAIME San Cristóbal, donde se indica los documentos inherentes a su identificación personal, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y visto además que el mismo fue remitido a este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2015, por Declinatoria de Competencia, pasa a realizar la siguiente consideración: Primeramente es necesario acotar que el acto que se pretende anular, es decir, cédula de identidad N° 13.792.925 tal como consta en Oficio 027 de fecha 28-06-1990, es por lo que realizando el computo respectivo desde el momento en que se materializó la nulidad del documento de identidad operó la caducidad de la acción. No obstante tomando en consideración la notificación de tal circunstancia en fecha 9 de julio de 2014 hasta el momento conforme al aartículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra caduca toda vez que tal como dispone: la demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes “...1- Caducidad de la acción…”, en consecuencia, de lo antes expuesto y vista que desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del acto hasta la presente feneció el lapso de caducidad para poder intentar la acción, es decir, trascurrieron siete (7) meses y diecisiete (17) días aproximadamente, siendo lo correcto su presentación en un lapso no mayor a ciento ochenta (180) días continuos conforme a lo previsto en el artículo 32 numeral primero eisdem. En virtud de lo transcrito este Juzgado Superior declara Inadmisible el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) día del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)-.
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
ASUNTO: SP22-G-2015-000032
JGMR/ADPU/tavo-