REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001170
ASUNTO : SP21-S-2015-001170
RESOLUCIÓN N° 294-2015
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: VICENT AGUILERA KANDER ALI
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JANETH AMAYA
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio cuatro (4) de las actas procesales, Acta de toma de Denuncia, mediante la cual la ciudadana JOHANNA, quien manifestó: “yo me encontraba en el terminal cerca de la posada el mediterraneo con una prima, mi ex novio y un compadre de él, y yo vi al que era mi novio guardándose una bolsita negra en el bolsillo, yo me fui detrás de el le quite la bolsita y se la bote para un monton grandisimo de basura porque me imagine que era droga, el me comenzó a gritar y a ofender de una manera muy fea, luego me comenzó a golpear y a morder de una manera demasiado agresiva hasta que llegaron los policias y me lo quitaron si no hasta me mata “
(...)”. Es todo.-
Riela al folio cinco (5) de las actas procesales, Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2015, levantada por Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente siendo aproximadamente 10:00 horas de la noche encontrándome en labores inherentes al servicio de tránsito en compañía del oficial Salcedo Luis, mediante el cual informan que en las adyacencias del terminal de pasajeros en el restaurant Mediterráneo, un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, quien quedo identificado como VICENT KANDER (…). Es todo.-
Riela al folio doce (12) de las actas procesales, informe medico de fecha 24 de marzo de 2015, en donde el medico ARVEY GUEVARA, realizo examen medico en la cual dejo constancia que la ciudadana JOHANNA MILENA ROJAS ROMERO, presentaba lesión equimotica en forma semi circular que semejan arcada dentaria en antebrazo derecho cara posterior en región occipital, amerita seis (6) días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicaciones.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del VICENT AGUILERA KANDER ALI, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita estado Nueva Esparta; de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1991, Estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado urbanización Villa Esperanza calle 10, Q- 42, en Nueva Esparta, TELEFONO: 04248164394 (ROSA AGUILERA), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Revisadas las presentes actuaciones atinentes a la aprehensión de VICENT AGUILERA KANDER ALI, se observan que las mismas constituyen que no existe ningún delito que pueda calificarse como flagrante, pues si bien es cierto consta en las actas procesales una denuncia interpuesta por la víctima donde la misma manifiesta haber sido golpeada por el ciudadano supra mencionado no es menos cierto que el día de la audiencia la misma estaba presente y manifestó a viva voz a esta sala de audiencias “bueno estoy aquí hay cosa que no entendí que lo que sucedió dentro de la habitación del hotel y no como dice allí que fue fuera del hotel, en realidad no fue por la droga y realidad fue que yo le reclamaba por que el me mintió el tiene un hijo con otra persona y no me decía nada y yo me puse a gritar y agresiva y lo agredí a el me volví como loca todo fue mi cumpa ahí testigo de que vieron de que yo no me controle y en eso llamaron a lo policía y me revisaron la cartera haber si tenia droga y yo les dije que no que todo fue por que yo le revise el teléfono y le encontré un mensaje y me entere que tenia un hijo y el no me decía nada y me dio rabia y lo agredí estoy muy arrepentida de lo que yo hice y hay testigo de lo que sucedió juro lo que paso fue mi cumpa y yo lo invente y no fue así, que fue fuera del hotel, y fue adentro del hotel y nunca me golpeo y no me respondió lo que yo quería saber es todo” A preguntas del fiscal ¿quien la lesiona “lo de la cara fue un accidente y de los brazos fui yo misma” A preguntas de la defensa ¿Diga usted, los hechos sucedieron dentro del hotel ¿Diga usted, quienes estaba dentro del hotel? “él y yo” ¿Diga usted,las personas que escucharon estaba cerca de la habitación? “yo lo que quería era que me explicara y ellos escucharon todo” ¿Diga usted, el problema se suscito por que tuvo un hijo con otro persona? “si señora” ¿Diga usted, lo agredió? “si, lo aruñe y lo mordí” ¿Diga usted, por que llego la policía? “me imagino que fue por la bulla” (subrayado y negrilla del tribunal).Analizando quien aquí decide los relatado por la víctima quien alego que todo fue una mentira que ella dijo, en virtud de que estaba molesta por cuanto el presunto agresor le había mentido en referencia a un hijo, situación que alego estaba arrepentida, y que este en ningún momento la había golpeado, adminiculado ello a lo solicitado por la defensa en el desarrollo de la Audiencia como fue la desestimación de la Flagrancia y la Libertad Sin Medida de Coerción Personal para el aprehendido a criterio de esta Juzgadora y conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le es dable en Justicia y en Derecho decretar LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a favor de VICENT AGUILERA KANDER ALI, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita estado Nueva Esparta; de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1991, Estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado urbanización Villa Esperanza calle 10, Q- 42, en Nueva Esparta, TELEFONO: 04248164394 (ROSA AGUILERA), y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE VICENT AGUILERA KANDER ALI, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita estado Nueva Esparta; de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1991, Estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado urbanización Villa Esperanza calle 10, Q- 42, en Nueva Esparta, TELEFONO: 04248164394 (ROSA AGUILERA), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal a los fines de su distribución conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL A: VICENT AGUILERA KANDER ALI, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita estado Nueva Esparta; de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1991, Estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado urbanización Villa Esperanza calle 10, Q- 42, en Nueva Esparta, TELEFONO: 04248164394 (ROSA AGUILERA), de conformidad con el artículo 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, líbrese la respectiva boleta de libertad.
cabe destacar que quien aquí decide procede a declarar con lugar lo solicitado por la defensa privada, en virtud de que según lo manifestado por la propia víctima en su declaración ella alega no haber sido golpeada por el presunto agresor y asimismo alego que fue ella quien se mordió en virtud de que se volvió como loca, es por ello que en virtud de lo anteriormente expuesto, Se Desestima el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANNA MILENA ROJAS ROMERO, razón por la cual DESESTIMÓ esta Juzgadora el delito de VIOLENCIA FISICA, imputado por el Ministerio Público porque pese a lo establecido en la denuncia inicial y en el Acta de Investigación, fue clara y contesté la víctima en expresar en esta sala que el ciudadano imputado NO LA GOLPEO, que fue ella quien se mordió y esta arrepentida de todo lo que hizo.
En relación a esto hay varias cosas que considerar: primero, que siendo el procedimiento penal especial en materia de violencia de género un procedimiento oral, han de primar las declaraciones que en esta sala se rindieron y que esta juzgadora pudo apreciar a través de los sentidos, por encima de las actas escritas que conforman el expediente y la investigación; segundo, que con ello se le da plena vigencia y sentido también al principio de inmediación que es el que justamente permite al juez o jueza tener conocimiento directo de la causa y decidir conforme a ese conocimiento.
Tercero, e igualmente importante, que siendo las relaciones de pareja relaciones naturalmente complejas y susceptibles al conflicto, cuando se interviene en ellas para interpretarlas debe manejarse con sutileza la consideración de los hechos y eventos, cuidando de no calificar delitos donde no los hay, sobretodo, cuando así lo desean y solicitan las propias partes del conflicto, pues allí el Estado a través de la administración de justicia es un garante de la paz y del respeto de los derechos, en este caso de la mujer, y no un contralor y expropiador del conflicto de pareja que le pertenece a sus protagonistas.
En este caso la ciudadana JOHANNA MILENA ROJAS ROMERO, si bien es cierto tenía una lesión equimotica en forma forma semi circular que semejan arcada dentaria en antebrazo derecho cara posterior en región occipital, amerita seis (6) días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicaciones, razón por la cual la vindicta pública pre califico el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA por parte del imputado, no lo es menos, que ella misma aclaró voluntariamente y sin ninguna clase de apremio ni coacción que el ciudadano imputado “no la golpeo ni la mordió sino que ella misma lo había hecho, situación de la cual estaba arrepentida pero que ella se volvió como loca y lo agredió a el, lo cual es conteste con el examen médico realizado al mismo quien presentaba hematomas en miembros superiores de tipo mordedura provocados por su ex comcubina”.
En consecuencia aunque el Ministerio Público haya peticionado que se calificaran también el delito de VIOLENCIA FISICA, de cara a lo aprehendido en la audiencia, no existieron fundamentos suficientes para así considerarlo, por cuanto la propia víctima desmintió esa conducta en el imputado. Acordarlo entonces sería ilógico e iría en contra de la propia justicia al ir en contra también de lo manifestado y deseado por las partes en conflicto, que repito, son las protagonistas del hecho cuya calificación de flagrancia se solicitó. Así se decide.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL SP21-S-2015-001170