REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004045
ASUNTO : SP21-S-2014-004045

RESOLUCION N°.-227-2015

En fecha: Martes 10 de febrero de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la fiscalía vigésima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del imputado ciudadano: HENRY DANIEL MEDINA GELVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.220.830, de 21 años de edad, moto taxista, soltero, fecha de nacimiento 21/07/1993, residenciado en BARRIO EL SILENCIO VIA PRINCIPAL LOS LIRIOS CASA S/N CAPACHO LIBERTAD ESTADO TACHIRA, por la presunta comisión de los delitos de: TORTURA de conformidad con el articulo 253 parágrafo Segundo de la Lopna, LESIONES GRAVISIMAS, de conformidad con el articulo 414 del Código Penal, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: VICTIMA: M.G.P.C (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde el representante de la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público ABG. ANA INGRID CHACONG, ratificó el escrito acusatorio, solicitando su admisión total junto a los medios de prueba en el ofrecidos, y el enjuiciamiento del ciudadano: HENRY DANIEL MEDINA GELVES, identificado plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima, se ordene la apertura a juicio, y en caso del imputado acogerse a la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción”. Es todo
De seguidas, se impuso al imputado el precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 40, 43 y 375 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio, siendo la las (09:38 AM) expuso “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. Es Todo.” Seguidamente, tomó la palabra al abogado defensor privado: ABG. JESUS ALFONSO NIETO FLORES, quien señaló: “por la voluntad de mi defendido de conformidad con el articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que ingrese al equipo interdisciplinario para ser asesorado por los expertos, visto que el delito es susceptible a las alternativas del proceso y por conversaciones con mi defendido quien me manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, solicito copias del acta” Es todo. Por lo que este Tribunal, una vez analizado el acto conclusivo y oídas las partes, Admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 312 y 313. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir los requisitos que exige de forma el artículo 308 ejusdem, y por constituir un fundamento serio, cuyos elementos de convicción y medios de prueba ofertados se corresponden con la realidad jurídica, vislumbrándose un posible pronóstico de condena en un eventual juicio. Asimismo admite en su totalidad las pruebas presentadas por la FISCALÍA 22 del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes al juicio oral, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Adjetivo Penal.
Acto seguido la Jueza le informa al imputado, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé alternativas a la prosecución del proceso, que consisten la Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de autocomposición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias de la investigación desarrollada que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y acogerse a algún medio alternativo, a lo que el acusado libre de todo apremio y coacción manifestó: “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso”. Es todo.
Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y admitidos por el acusado de autos, como lo son los delitos de: TORTURA de conformidad con el articulo 253 parágrafo Segundo de la Lopna, LESIONES GRAVISIMAS, de conformidad con el articulo 414 del Código Penal, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponen una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la victima presente en la audiencia, nos determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: DANIEL MEDINA GELVES, ya identificado, conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) Se le impone al presunto agresor impartir charlas en el liceo Francisco Miranda en el municipio Independencia ( Capacho) a los alumnos 3°, 4° y 5° año B) debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba. A PARTIR DEL MES DE MARZO 2015 a las 02:00 PM C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el 1.- prohibir al presunto agresor de acercarse a la victima 2.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Se revocan las medidas cautelares impuestas al imputado de autos en fecha 24 de octubre de 2014, de conformidad a lo previsto al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas, por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY DANIEL MEDINA GELVES, por la comisión de los delitos de TORTURA de conformidad con el articulo 253 parágrafo Segundo de la Lopna, LESIONES GRAVISIMAS, de conformidad con el articulo 414 del Código Penal, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M.G.P.C (se omite por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 22 del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 19 de Diciembre de 2014, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado HENRY DANIEL MEDINA GELVES, conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) Se le impone al presunto agresor impartir charlas en el liceo Francisco Miranda en el municipio Independencia ( Capacho) a los alumnos 3°, 4° y 5° año B) debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba. A PARTIR DEL MES DE MARZO 2015 a las 02:00 PM C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el 1.- prohibir al presunto agresor de acercarse a la victima 2.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.-

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



ABG. LUZ MARINA RAMIREZ

SECRETARIA


SP21-S-2014-004045