REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002389
ASUNTO : SP21-S-2012-002389

RESOLUCION N°.-237-2015

Visto que en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 11 de marzo de 2015, el abogado ANGEL PIÑANGO, en su condición de fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicito Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: GEYNER WALTER CEBALLOS MENDOZA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 19.596.502, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1990, natural de: Colon, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: estudiante, grado de instrucción 6°, residenciado: Aldea La Jabonosa, vía San Pedro, media cuadra mas arriba de la planta eléctrica, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono 0426-5705331, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: DARCY RODRIGUEZ MARTINEZ.

En este misma audiencia la ciudadana defensora pública Yolimar Vera, hizo oposición a dicha solicitud y solicito una oportunidad más para su defendido, El Tribunal visto lo manifestado por el representante fiscal y lo manifestado por la defensa pública, ordena la ORDEN DE APREHENSIÓN del referido ciudadano por cuanto no ha asistido a la audiencia en la oportunidad que el Tribunal lo ordenó, y dado que se encuentra impuesto de una suspensión condicional del proceso ordeno su revocatoria a los fines de verificar si cumplió con las obligaciones impuestas en su debida oportunidad. Esta Juzgadora obrando en los términos que establece el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decide sobre las bases de las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha: 12 de Octubre de 2013, se celebro la audiencia de flagrancia, acto en el cual este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas emitió el siguiente dictamen: “…:A) A partir del día CATORCE (14) de FEBRERO de 2014, A LAS 02: 00 P.M, debe asistir al Equipo Interdisciplinario, para que reciba orientación, asesoría y acompañamiento en materia de Violencia de Género, según los parámetros que al respecto desarrolla la coordinación de este organismo, por lo que debe presentar al Tribunal el informe correspondiente de cumplimiento. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o algún integrante de su familia. SE REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD DEL ORDINAL 5 DEL ARTICULO 87 EJUSDEM, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 1° DEL ARTICULO 91 DE LA REFERIDA LEY ESPECIAL, que consistente en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. CUARTO: SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Consistente en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día JUEVES 05- 02- 2015, a las 10.30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas. SEXTO: Se revocan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, que le fueran impuestas al agresor en la audiencia de presentación de fecha 28 de mayo de 2012, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. ASI SE DECIDE”.

En fecha 11 de marzo de 2015, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, el abogado el abogado ANGEL PIÑANGO, en su condición de fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: GEYNER WALTER CEBALLOS MENDOZA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 19.596.502, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1990, natural de: Colon, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: estudiante, grado de instrucción 6°, residenciado: Aldea La Jabonosa, vía San Pedro, media cuadra mas arriba de la planta eléctrica, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono 0426-5705331, y este Tribunal vista su incomparecencia a este acto, siendo imposible su ubicación y donde se evidencia que no se presento nunca, ni siquiera al equipo interdisciplinario y en virtud de la medida que le fue conferida se revoca en los términos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ante el caso bajo examen, y vista la petición efectuada por el representante de la fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y lo decidido por este Tribunal de la revisión de las actas se evidencia, que el justiciable en mención, no volvió a presentarse y las boletas no son positivas, ello con el fin de poder verificar si cumplió con las obligaciones impuestas, no lográndose de ninguna forma la ubicación del ciudadano. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……” (negrilla del Tribunal), específicamente, y en el asunto que nos ocupa, la prevista en el numeral 2° del referido precepto legal, por lo que esta Jueza de Instancia a petición del representante del Ministerio Público REVOCA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, consagradas en los numerales 2 y 4 del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, en razón de lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: GEYNER WALTER CEBALLOS MENDOZA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 19.596.502, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1990, natural de: Colon, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: estudiante, grado de instrucción 6°, residenciado: Aldea La Jabonosa, vía San Pedro, media cuadra mas arriba de la planta eléctrica, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono 0426-5705331, a través del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 248.2 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano GEYNER WALTER CEBALLOS MENDOZA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 19.596.502, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1990, natural de: Colon, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: estudiante, grado de instrucción 6°, residenciado: Aldea La Jabonosa, vía San Pedro, media cuadra mas arriba de la planta eléctrica, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono 0426-5705331, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá sobre la situación del ciudadano. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: REVOCA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, al ciudadano Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: GEYNER WALTER CEBALLOS MENDOZA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 19.596.502, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1990, natural de: Colon, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: estudiante, grado de instrucción 6°, residenciado: Aldea La Jabonosa, vía San Pedro, media cuadra mas arriba de la planta eléctrica, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono 0426-5705331, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: GEYNER WALTER CEBALLOS MENDOZA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 19.596.502, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1990, natural de: Colon, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: estudiante, grado de instrucción 6°, residenciado: Aldea La Jabonosa, vía San Pedro, media cuadra mas arriba de la planta eléctrica, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono 0426-5705331, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá sobre la situación jurídica del ciudadano. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. OFICIESE.-


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. LAVINIA BENITEZ PERNIA
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ



SP21-S-2012-002389