REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 7 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000957
ASUNTO : SP21-S-2015-000957

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. CARLOS SALAMANCA
DELITO: AMENAZAS
IMPUTADO: LABRADOR HENRY DARIO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 1-3-2015 interpuesta por la ciudadana NANCY GUERRERO por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al señor HENRY, quien es mi vecino, ya que el día de ayer 28-02-2015, a las 08:00 horas de la noche, me encontraba en la entrada 11 de julio, en la entrada del Sector La Granja, La Grita, cuando el señor HENRY bajaba y comenzó a agredirme verbalmente, diciéndome palabras obscenas tales como “MALPARIDA, PERRA, PUTA, LE VOY A LLENAR LA BOCA DE GUSANOS” de igual forma me amenazó con quitarme la vida, todo eso es motivado a que el señor HENRY cada vez que toma bebidas alcohólicas se vuelve grosero y comienza amenazarme de muerte, yo temo que el señor HENRY atente en contra de mi vida ya que es muy agresivo. Es todo”.-

Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor de la Denuncia a la víctima, y las respuestas dadas a las mismas. Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrió el hecho antes narrado? “Eso ocurrió en la Entrada 11 de Julio, La Granja, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira el día de ayer 28-02-2015 a las 8:00 horas de la noche.- Diga usted anteriormente le había ocurrido un hecho similar al antes expuesto? “Si, anteriormente me ha insultado y ha amenazado de muerte”.- Diga usted, motivado a que el ciudadano en mención la agredió verbalmente y amenazó de muerte? “Motivado a que cada vez que toma bebidas alcohólicas se vuelve agresivo y comienza a insultarme”.-

Riela al folio siete (7) de autos Acta de Investigación Penal, Sub Delegación La Grita, de fecha 01-03-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio 2 de Febrero, Parte Baja, Casa número 54, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: LABRADOR HENRY DARIO V.- 5.345.170 quien quedó detenido.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor HENRY DARIO LABRADOR, de nacionalidad Venezolana natural de TARIBA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.170, de 60 años de edad, LATONERO, casado, fecha de nacimiento 15-10-1955 , residenciado en BARRIO 2 DE FEBRERO PARTE BAJA CASA N° 54 LA GRITA ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY GUERRRERO.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 1-3-2015 interpuesta por la ciudadana NANCY GUERRERO por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al señor HENRY, quien es mi vecino, ya que el día de ayer 28-02-2015, a las 08:00 horas de la noche, me encontraba en la entrada 11 de julio, en la entrada del Sector La Granja, La Grita, cuando el señor HENRY bajaba y comenzó a agredirme verbalmente, diciéndome palabras obscenas tales como “MALPARIDA, PERRA, PUTA, LE VOY A LLENAR LA BOCA DE GUSANOS” de igual forma me amenazó con quitarme la vida, todo eso es motivado a que el señor HENRY cada vez que toma bebidas alcohólicas se vuelve grosero y comienza amenazarme de muerte, yo temo que el señor HENRY atente en contra de mi vida ya que es muy agresivo. Es todo”.-

Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor de la Denuncia a la víctima, y las respuestas dadas a las mismas. Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrió el hecho antes narrado? “Eso ocurrió en la Entrada 11 de Julio, La Granja, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira el día de ayer 28-02-2015 a las 8:00 horas de la noche.- Diga usted anteriormente le había ocurrido un hecho similar al antes expuesto? “Si, anteriormente me ha insultado y ha amenazado de muerte”.- Diga usted, motivado a que el ciudadano en mención la agredió verbalmente y amenazó de muerte? “Motivado a que cada vez que toma bebidas alcohólicas se vuelve agresivo y comienza a insultarme”.-

Riela al folio siete (7) de autos Acta de Investigación Penal, Sub Delegación La Grita, de fecha 01-03-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio 2 de Febrero, Parte Baja, Casa número 54, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: LABRADOR HENRY DARIO V.- 5.345.170 quien quedó detenido.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor HENRY DARIO LABRADOR, de nacionalidad Venezolana natural de TARIBA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.170, de 60 años de edad, LATONERO, casado, fecha de nacimiento 15-10-1955 , residenciado en BARRIO 2 DE FEBRERO PARTE BAJA CASA N° 54 LA GRITA ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY GUERRRERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia. La defensa solicitó que se desestimara la aprehensión en Flagrancia del imputado HENRY DARIO LABRADOR por el delito de AMENAZAS estima quien aquí resuelve que de la denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY GUERRERO que entre otras cosas manifestó ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entre otras cosas lo siguiente: … de igual forma me amenazó con quitarme la vida, todo eso es motivado a que el señor Henry cada vez que toma bebidas alcohólicas se vuelve grosero y comienza amenazarme de muerte, yo temo que el señor Henry atente en contra de mi vida ya que es muy agresivo.- Es decir, la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente en la precalificación hecha por la Representación Fiscal y a su vez se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia Aunado a ello el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito endilgado por la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Táchira.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima NANCY GUERRERO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY GUERRERO, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HENRY DARIO LABRADOR, de nacionalidad Venezolana natural de TARIBA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.170, de 60 años de edad, LATONERO, soltero, fecha de nacimiento 15-10-1955 , residenciado en BARRIO 2 DE FEBRERO PARTE BAJA CASA N° 54 LA GRITA ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY GUERRERO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-. Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a TERAPIAS OCASIONALES EN ALCOHOLICOS ANONIMOS. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO HENRY DARIO LABRADOR, de nacionalidad Venezolana natural de TARIBA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.170, de 60 años de edad, LATONERO, casado, fecha de nacimiento 15-10-1955 , residenciado en BARRIO 2 DE FEBRERO PARTE BAJA CASA N° 54 LA GRITA ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY GUERRERO por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HENRY DARIO LABRADOR , de nacionalidad Venezolana natural de TARIBA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.170, de 60 años de edad, LATONERO, soltero, fecha de nacimiento 15-10-1955 , residenciado en BARRIO 2 DE FEBRERO PARTE BAJA CASA N° 54 LA GRITA ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY GUERRERO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-. Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a TERAPIAS OCACIONALES EN ALCOHOLICOS ANONIMOS. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL AUTO MOTIVADO.-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-000957