REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 4 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002257
ASUNTO : SP21-S-2014-002257

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO
IMPUTADO: BELLO DUQUE CRISTO ANTONIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN (DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA)
VICTIMA: ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio DOS (2) denuncia, de fecha 22-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita en la cual la ciudadana ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…vengo a denunciar a mi tío CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, ya que el vive en la misma casa donde yo vivo con mi hija de una año y medio y mis abuelos, mi tío se la pasa tomado y cada vez que llega a la casa nos insulta a todos, lanza los objetos de la cocina y como no dejo que le falte el respeto a mis abuelos, el día de ayer me dijo: “…que me iba a matar, que soy una malparida, hijueputa, que no me meta cuando él llega a la casa a pelear con mis abuelos…” ya en varias oportunidades he tenido que sacar a mi abuelo Néstor Bello de 78 años de edad, al hospital gracias a las discusiones que él hace en la casa, es todo …”.-

Riela al folio SEIS (6) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “en esta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la averiguación N° K-14-0339-000273, la cual se instruye por uno d elos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO, y como investigado el ciudadano: CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, se trasladaron funcionarios detectives conjuntamente con la victima en la presente causa hacia la dirección: sector La Maseta, camino Viacrucis, casa N° 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a fin de practicar inspección técnica del sitio donde se originó el presente hecho e indagar sobre la causa que los ocupa. Una vez en el sitio la ciudadana señaló el ciudadano investigado motivo por el cual procedieron a abordarlo, donde luego de identificarse como funcionarios policiales activos e imponerlo del motivo de la presencia policial, el mismo quedó identificado como CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-12.491.867, domiciliado Sector La Meseta, camino viejo, casa numero 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira. Seguidamente, procedieron conforme a la ley a realizarle inspección personal detallada, no pudiendo colectar alguna evidencia de interés criminalístico, por lo anteriormente señalado siendo las 11:55 horas de la mañana, se le notificó sobre su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Posteriormente, la víctima señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección técnica. Igualmente se le informó al fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público ABG. ÁNGEL PIÑANGO. Finalmente, al ser verificado el referido ciudadano ante el sistema SIIPOL, presentó registro policial según PD-1 número 1213695, por el delito de Robo genérico. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios DETECTIVE JHONNY CAMERO y DETECTIVE REIBER GONZÁLEZ”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-12.491.867, domiciliado Sector La Meseta, camino viejo, casa numero 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, quien libres de juramento y coacción alguna expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa, ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN (DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA) quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


Finalmente LA FISCALA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. YANCY SAYAGO quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-12.491.867, domiciliado Sector La Meseta, camino viejo, casa numero 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:


DE LOS EXPERTOS:


1.- Declaración de la Funcionaria, Médica Forense Dra. ZOLANGE GARICA DE JAIMES adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, a la víctima ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO.


DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración del Funcionario Detective JHONNY CAMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.


2.- Declaración del Funcionario Detective GONZALEZ REIBER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.

LOS TESTIGOS:

1.- Declaración de la ciudadana ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2014, suscrito por el Funcionario Detective JHONNY CAMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.

2.- Acta de Inspección Técnica N° 238 de fecha 22-06-2014 suscrita por los Funcionarios Detective JHONNY CAMERO Y GONZALEZ REIBER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.

3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-617, de fecha 30-06-2014 suscrita por el Médico Forense Dra. Zolangee García de Jaimes donde le practicó Examen Psicólogo a la ciudadana ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO.-



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presenta mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-12.491.867, domiciliado Sector La Meseta, camino viejo, casa numero 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso Penal. 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 24-02-2016 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-12.491.867, domiciliado Sector La Meseta, camino viejo, casa numero 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-12.491.867, domiciliado Sector La Meseta, camino viejo, casa numero 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-12.491.867, domiciliado Sector La Meseta, camino viejo, casa numero 0-22, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ROCIO FABIOLA GARCIA BELLO. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Impone al acusado CRISTO ANTONIO BELLO DUQUE, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso Penal. 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 24-02-2016 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 24-02-2016 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

NOTIFICAR A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO





Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


CUMPLASE.-






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-002257