REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 3 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003393
ASUNTO : SP21-S-2014-003393


REF.- PRUEBA ANTICIPADA

Solicitada la Prueba Anticipada en la causa n° SP21-S-2014-003393 por parte de la Abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales en su condición de Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira a objeto de resolver la situación jurídica del imputado de autos en ocasión a la declaración de la víctima, la niña S.L.A.M.S.; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En el presente caso la presunta agraviada manifiesta que fue sometida por el ciudadano imputado a ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a na Vida Libre de Violencia.-

DE LA PRUEBA ANTICIPADA

En la referida Prueba, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien expuso la fundamentación de su solicitud al respecto y a su vez su opinión favorable conjuntamente con el imputado y la defensa a los fines de que se realizara la referida prueba.-

A PREGUNTA DE LA FISCALA: “P: ¿Tu sabes quien es JOSE DE JESUS SIERRA? R: no P: ¿cómo se llama tu mami? R: BETZARY P: ¿Cómo se llama tu papi? R: HENRY P: ¿y tu abuelito? R: no tengo abuelito P: ¿SU cuéntanos alguna persona te ha tocado alguna vez tu cosita? R: ujumm P: ¿cómo se llama aquí y señala con la mano la parte intima? R: no se P: ¿alguien te ha tocado aquí señala con la mano la parte intima? R: si tiene el cabello blanco P: ¿cómo se llama ese señor? R: se llama JOSE P: ¿y que te hace el? R: tocarme aquí y señala con la mano la parte íntima; el señor tiene el cabello blanco P: ¿cuéntame cuando te toco tu tenia ropita? R: si y llore P: ¿dónde estabas tu? R: en la casa mía P: ¿quiénes estaban? R: mi papi estaba trabajando cuando el hizo eso y toco aquí señala con la mano la parte íntima P: ¿cómo se llaman tus hermanas? Sachiko tiene tres años con su hermana gemela P: ¿cómo se llama la otra hermana suya? R: Akira P: ¿hay otra hermana? P: ¿como se llama tu hermana de 2 años? R: Joshin P: ¿el señor de pelo blanco tu has visto si le ha tocado la cosita a tus hermanas? R: si a todas en el cuarto de lo juguetes y yo vi y a mi también P: ¿te dolió? R: si estaba empezando a llorar P: ¿con que te toco? R: con la mano de el P: ¿con que las toco? R: con la mano de el P: ¿te acuerdas de la ropa que tenias? R: pantalón rosado y camisa verde P: ¿te quito la ropita? R: No, me toco con la ropa me metió el pantalón por la tuca y me dolió yo le conté a mi papa P: ¿y tu mami que dijo? R: que dejara esa hija mía quieta entonces le pego a mami y ella empezó a llorar le pego con la mano así y señala la cara. Es todo.”
PREGUNTA LA DEFENSA: “P: ¿quién le contó todo eso mamita? R: mi papi P: ¿quién te dijo que dijeras todo eso? R: el solito P: ¿tu padre como se llama? R: Henry P: ¿cómo es tu papi, el esta aquí? R: si ese, señala hacia la puerta donde se encuentra el padre. P: ¿SU a ti alguien te dijo que dijeras estas cosas, que le dijeras esto a la doctora? R: no mi papi me dijo eso para que se lo dijera a la doctora P: ¿quién es el señor de pelo blanco? R: el es malo P: ¿SU el señor JOSE quien es? R: el quería ir a la casa de nosotros para quedarse con nuestra casa y mi papi le dijo que no se puede quedar con esta casa P: ¿tu lo reconoces a al señor JOSE? ujumm esa cara es muy horrible P: ¿SU a ti alguien te dijo que dijeras que te habían tocado la cosita? R: el señor blanco que se llama JOSE P: ¿quién le dijo que dijeras eso? R: mi papi. Es Todo.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA REALIZAR LA PRUEBA ANTICIPADA

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, que en el presente caso se realice la Prueba Anticipada, todo ello tomando en consideración los supuestos en los cuales sustentó la Representación Fiscal su petición.


Ahora bien, la Fiscala del Ministerio Público Abogada KARINA NJANETH HERNANDEZ CANDIALES señaló que por cuanto en la presente causa penal, la agraviada fue sometida presuntamente por el imputado de autos a ACTOS LASCIVOS, y tratándose de un delito que atenta contra la integridad, indemnidad sexual de la niña, tomando en consideración la edad de la misma, es por lo que estima la Fiscala del Ministerio Público, que la declaración de la víctima es necesaria recibirla a la brevedad posible, tomando en miramiento de la fragilidad de sus emociones, un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado de la niña de rendir declaración testimonial tomando en virtud de los hechos de los cuales fue victima, aunado al peligro que pudiera llegar a materializarse alguna afectación a la integridad física y / o la vida de la misma, haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún mas la posibilidad inminente de no obtener su testimonio.



Asi mismo, agregar la Fiscala que es importante destacar que de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, asi como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.-

Es por ello que conforme al contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita la Fiscala se sirva tomar este Juzgado la declaración a la víctima como Prueba Anticipada, tomando en cuenta que la niña debe comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la Prueba Anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la adolescente en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la Prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de Juicio Oral.-

A opinión del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, “Se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del Juicio oral, pero que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva.

La Prueba Anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…”

Es por ello que considera quien aquí juzga que en el presente caso se ordena la práctica de la Prueba Anticipada en un primer orden con el fin de no revictimizar a la niña presunta víctima quien constituye pieza fundamental para el esclarecimiento de los hechos, para la búsqueda de la verdad, teniendo presente que en la causa en cuestión el presunto delito cometido es de esos llamados intramuros, y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba, razón por la cual a tenor de lo estipulado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó la Prueba Anticipada en cuestión.- Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: SE REALIZÓ LA PRUEBA ANTICIPADA EN EL PRESENTE CASO EN CUESTION A TENOR DE LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-






ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-003393