REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 26 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-000722
ASUNTO : SP21-S-2013-000722

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
IMPUTADO: GARCIA PARADA CESAR RENE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ (DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA )
VICTIMA: IRIS YALILI BELEÑO CONTRERAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25 de diciembre de 2012, la adolescente SINDY PAOLA CHIRINOS BELEÑO acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de señalar, que la misma se encontraba en esta misma fecha aproximadamente a las 9:00 horas de la noche en La Concordia, Sector El Terminal carrera 8, con calle 4, específicamente frente a la vivienda signada con la nomenclatura 5 – 32 vía pública, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía de su mamá la ciudadana Iris Yalili Beleño Contreras, buscando a su hermana cuando la adolescente fue agredida fisicamente por su padrastro, en ese instante que la ciudadana madre de la adolescente le reclama a su ex pareja el motivo por el cual le pegó a su hija tomando el ciudadano una actitud agresiva en contra de la ciudadana Iris Beleño Contreras golpeándola en la cara, empujándola y producto de esta agresión al empujarla la víctima se cae y se fracturó el pie izquierdo. En consecuencia le es ordenado un RWECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-0293 informado en fecha 17-01-2013 y practicado en fecha 25-12-2012 a la ciudadana IRIS YALILI BELEÑO CONTRERAS por el Dr. Jesús Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, el cual concluye al examen médico legal de hoy se aprecia: Hematoma en región ocular izquierda, hematoma en antebrazo izquierdo, se aprecia inmovilización en la pierna izquierda … amerita más o menos 30 días de asistencia médica, igualmente le es practicado un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-6817 de fecha 25-12-2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, expedido por el Dr. Rafael Ramírez, practicado a la ciudadana IRIS YALILI BELEÑO CONTRERAS , en la cual concluye al examen médico legal de hoy se aprecia: “Contusión en pómulo izquierdo, ameritó tres días de asistencia médica e igual impedimento secuelas no hay.”.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado CESAR RENE GARCIA PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-10.163.819, Domiciliado en; La concordia, carrera 8 bis, N° 5-32, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas SINDY PAOLA CHIRINOS BELEÑO Y IRIS YALILY BELEÑO CONTRERAS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.



En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado CESAR RENE GARCIA PARADA, quien libre de juramento y coacción alguna expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

LA VICTIMA IRIS YALILY BELEÑO CONTRERAS, quien manifestó: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso” ES TODO.



La Defensa, DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA N° 1 ABG., YOLIMAR CAROLINA VERA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la víctima. Es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor CESAR RENE GARCIA PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-10.163.819, Domiciliado en; La concordia, carrera 8 bis, N° 5-32, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas SINDY PAOLA CHIRINOS BELEÑO Y IRIS YALILY BELEÑO CONTRERAS, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración del Experto Médico Dr. Jesús Rivero, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) Medicatura, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-0293, de fecha 17 de enero de 2013 practicado a las víctimas ciudadanas SINDY PAOLA CHIRINOS BELEÑO E IRIS BELEÑO CONTRERAS.-

2.- Declaración del Experto Médico Dr. Rafael Ramírez, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) Medicatura, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-6817, de fecha 26 de diciembre de 2012 practicado a la víctima ciudadana SINDY PAOLA CHIRINOS BELEÑO

3.- Declaración de los Funcionarios Detectives EXIO RIVERA, YONATHAN SAYAGO Y AGENTE WALTER DAZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira quien suscribe la Inspección Técnica N° 4771 de fecha 26-12-2012.

4.- Declaración de las ciudadanas SINDY PAOLA CHIRINOS BELEÑO E IRIS BELEÑO CONTRERAS.-




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor CESAR RENE GARCIA PARADA, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presenta mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado CESAR RENE GARCIA PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-10.163.819, Domiciliado en; La concordia, carrera 8 bis, N° 5-32, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas SINDY PAOLA CHIRINOS BELEÑO Y IRIS YALILY BELEÑO CONTRERAS, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de llevar un mercado al ancianato MEDARDA PIÑERO por la cantidad de mil bolívares (1000). 6.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 23-03-2016 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 7- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada DOS (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado CESAR RENE GARCIA PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-10.163.819, Domiciliado en; La concordia, carrera 8 bis, N° 5-32, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas SINDY PAOLA CHIRINOS BELEÑO Y IRIS YALILY BELEÑO CONTRERAS. Así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.----

SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado CESAR RENE GARCIA PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-10.163.819, Domiciliado en; La concordia, carrera 8 bis, N° 5-32, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas SINDY PAOLA CHIRINOS BELEÑO Y IRIS YALILY BELEÑO CONTRERAS, Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------

TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusadoCESAR RENE GARCIA PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-10.163.819, Domiciliado en; La concordia, carrera 8 bis, N° 5-32, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas SINDY PAOLA CHIRINOS BELEÑO Y IRIS YALILY BELEÑO CONTRERAS, Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado CESAR RENE GARCIA PARADA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de llevar un mercado al ancianato MEDARDA PIÑERO por la cantidad de mil bolívares (1000). 6.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 23-03-2016 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 7- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada DOS (02) meses. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 23-03-2016 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.-


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-000722