REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000964
ASUNTO : SP21-S-2015-000964



Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-16.779.927, de 30 años de edad, residenciado en Barrio Bella Vista, Sector V, parte baja, vereda 3, casa número 37 por la Bodega del señor Juan, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

VICTIMAS: AABN Y RBN de 5 y 3 años de edad.-

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem.-


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 15-01-2015 denunció ante el Consejo de Protección del Municipio Guásimos la ciudadana ANAMILETH NIÑO CHACON al ciudadano BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO, por presunto TRATO CRUEL contra los niños al prenombrado por lo que se levantó por el mencionado Consejo el expediente correspondiente, asi como la medida de protección consistente en el cuidado de los pequeños en el domicilio de la abuela materna MARCELA CHACON CHONA.-

En virtud de lo antes expuesto se apertura la respectiva investigación en la que se realizaron las siguientes diligencias:

1.- Informe Médico N° 9700-164-0301 de fecha 15-01-2015 practicado al niño AABN de 05 años de edad, realizado por el Dr. ARVEY ARMANDO GUEVARA quien deja constancia de lo siguiente: 08 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA.

2.- Informe Médico N° 9700-164-0760, de fecha 03-02-2015 practicado a la niña RBN de 04 años de edad, realizado por el Dr. ARVEY ARMANDO GUEVARA quien deja constancia de lo siguiente: DESFLORACION NO RECIENTE. Escotadura en hora 12 según esfera del reloj.

3.- Entrevista rendida por la niña RBN de 04 años de edad, ante la Oficina Fiscal en fecha 20-02-2015, en la que expuso:” papá puso pipí bota sangre, dolía, me tocó”.

4.- Entrevista rendida por la ciudadana MARSELLA CHACON CHONA de 54 años de edad, ante la Oficina fiscal en fecha 20-02-2015, en la que expuso: Mi hija ANA Mileth que vive en El Abejal de Palmira me llamó por teléfono y me dijo que el papá de mis nietos Abraham y Rosangela habían golpeado al niño por un ojo y lo tenía morado, ella me dijo que ya había denunciado el CPNA de Palmira, yo fui con ella a acompañarla para que vieran el niño, entonces la Doctora Belkys le había mandado la cita a los papás de los niños para hablar con ellos solo fue mi hija NEYDA MARCELLA quien es sordo muda, el papá no quiso, la doctora fue a donde ellos viven y me tocó traerme los niños conmigo. Nos fuimos para mi casa en Rubio empecé a preguntarles a ellos como los trataban la mamá y el papá entonces el niño dijo que el papá le pegó en el ojo, la niña en el momento no me dijo nada, pero noté cuando la fui a bañar no quería que le tocara la vagina que le dolía mucho. Cuando estábamos ya acostados empecé a preguntarle que si alguien la había tocado ahí y ella dijo que si que el papá la había tocado y lloraba que no, yo le dije que porque la mamá no la había defendido ella me dijo que la mamá estaba borracha y que la mamá se había quedado dormida y no escuchaba. La niña me dijo que el papá la paró le bajó la pantaleta le abrió las piernas, le pregunté que si con el dedo o con el pipí y ella solo me dijo sangre que dolía mucho y lloraba. La niña le contó a la vecina del frente de mi casa Belkys Ramírez, que el le había puesto el pipí en la boca y le decía chupe. El papá de la niña se llama ANGEL ABRAHAM BARRETO está viviendo en El Abejal de Palmira sector B, vereda 2, vive en la casa del papá, el señor Alvaro Barreto, él se hace sordo mudo pero no es, lo hace para pedir plata.

5.- ACTA POLICIAL de fecha 25-02-2015 suscrita por el Funcionario Oficial Jefe Eduardo Sánchez adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia que se trasladó hasta la dirección de residencia del solicitado y fue informado por ALVARO BARRETO con cédula 3.336.085, progenitor del requerido manifestando que su hijo se fue de la casa desconociendo su paradero así mismo autorizó a la comisión para que practicara la inspección solicitada en el sitio del hecho y domicilio de las partes involucradas.


6.- Inspección Técnica N° CIP-0289-15 de fecha 25-02-2015 con montaje fotográfico suscrita por el Funcionario Fiscal Jefe Eduardo Sánchez adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Táchira, realizada en El Abejal de Palmira, Sector B, Vereda 3, casa 37, por la Bodega del Señor Juan, Municipio Guásimos, Estado Táchira, quien deja constancia de las características físicas y ambientales del referido lugar.

7.- Entrevista rendida por la ciudadana MARSELLA CHACON CHONA de 54 años de edad, ante la Oficina Fiscal en fecha 26-02-2015, ante la Coordinación de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Táchira.-

8.- Entrevista rendida por la ciudadana NIÑO CHACON ANAMILETH NATALY de 54 años de edad, ante la Oficina Fiscal en fecha 26-02-2015, ante la Coordinación de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Táchira.-

9.- Informe Médico N° 9700-164-1446 de fecha 27-02-2015 practicado al niño A.A.B.N. de 05 años de edad, realizado por el Dr. MIGUEL PINTO quien deja constancia de lo siguiente: Esfinter anal hipotónico, signos de manipulación.-



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio los niños AABN y RBN de 5 y 3 años de edad, cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien es el padre biológico de los prenombrados niños, tal y como se desprende de los examenes forenses practicados a ambos se corrobora que el presunto agresor abusaba de ellos, aprovechándose de la circunstancia que ambas víctimas son niños, hechos estos de los cuales existe la posibilidad que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Abuso sexual a niños, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una niña de tan solo cinco años de edad, y un niño de tan solo tres años de edad, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por la entrevista rendida por la victima (la niña) y las personas que tienen conocimiento de los hechos, aunado al contenido de los exámenes médicos forenses.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio los niños AABN y RBN de 5 y 3 años de edad, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO, es el autor del mismo, derivado principalmente del dicho de la presunta víctima, la niña R.B.N. y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Ahora bien el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con un niño, o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al Procedimiento en esta establecido.
Asi mismo el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o partícipe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.”
De igual forma el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, establece: “ Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos de cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.- “

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio los niños AABN y RBN de 5 y 3 años de edad, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción entre ellos lo que manifiesta entre otras cosas la presunta victima la ciudadana MARSELLA CHACON CHONA en su denuncia ante la Oficina Fiscal quien manifestó entre otras cosas lo siguiente la niña en el momento no me dijo nada, pero noté cuando la fui a bañar no quería que le tocara la vagina que le dolía mucho. Cuando estábamos ya acostados empecé a preguntarle que si alguien la había tocado ahí y ella dijo que si que el papá la había tocado y lloraba que no, yo le dije que porque la mamá no la había defendido ella me dijo que la mamá estaba borracha y que la mamá se había quedado dormida y no escuchaba. La niña me dijo que el papá la paró le bajó la pantaleta le abrió las piernas, le pregunté que si con el dedo o con el pipí y ella solo me dijo sangre que dolía mucho y lloraba. Aunado a ello los resultados de los examenes médicos legales Forenses suscrito por los respectivos Médicos Forenses quienes suscriben los mismos … Informe Médico N° 9700-164-0760, de fecha 03-02-2015 practicado a la niña RBN de 04 años de edad, realizado por el Dr. ARVEY ARMANDO GUEVARA quien deja constancia de lo siguiente: DESFLORACION NO RECIENTE. Escotadura en hora 12 según esfera del reloj. .- Informe Médico N° 9700-164-1446 de fecha 27-02-2015 practicado al niño A.A.B.N. de 05 años de edad, realizado por el Dr. MIGUEL PINTO quien deja constancia de lo siguiente: Esfinter anal hipotónico, signos de manipulación, siendo ello lo anterior elementos de convicción para esta Juzgadora que hacen presumir que el agresor BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO, es el autor del mismo, de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, tomando en consideración que las víctimas tan sólo son niños de escasos tres y cinco años de edad, circunstancias estas que hacen presumir que los signos de violencia en las zonas genitales de los niños que se reflejan en los examenes médicos legales forenses practicados a los mismos fueron causados por el agresor BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO, encontrándose flagrantemente vulnerado los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por el precitado agresor.-

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de las víctimas y el Interés Superior del Niño, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que las victimas presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos y actualmente, son unos niños. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima, ya que el mismo es el padre de los niños victimas y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-16.779.927, de 30 años de edad, residenciado en Barrio Bella Vista, Sector V, parte baja, vereda 3, casa número 37 por la Bodega del señor Juan, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio los niños AABN y RBN de 5 y 3 años de edad, conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-16.779.927, de 30 años de edad, residenciado en Barrio Bella Vista, Sector V, parte baja, vereda 3, casa número 37 por la Bodega del señor Juan, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio los niños AABN y RBN de 5 y 3 años de edad, conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor BARRETO ARIAS ANGEL ANTONIO: identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2015-000964