REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000839
ASUNTO : SP21-S-2015-000839

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: PEREZ LEONARDO ALFREDO
DEFENSORES: ABG. JOSE GREGORIO BLANCO
ABG. JOSE ALFREDY BLANCO MORENO
Defensores Privados
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 17-02-2015 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial Córdoba por la ciudadana ALISAIDA DEL CARMEN RAMIREZ PERNIA quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a LEONARDO ALFREDO PEREZ CHACON quien es mi pareja, ya que el día de hoy me encontraba en la casa arreglando el cuarto cuando llegó el señor todo tomado preguntando que si había hecho de comer y yo le dije que si no se había acordado que ya le había dado una pastica con pan ya que aquí no tenemos cocina para cocinar solo lo que tenemos es asador eléctrico, ahí el salió y yo cerré la puerta y el agarró un tubo y le pregunté que iba a hacer con ese tubo y me decía que no me iba a hacer nada y que le abriera la puerta, yo le abrí la puerta y nos fuimos hacia donde está el garage y se vino a meterme la mano en el cuello como para tratarme de ahorcar fue cuando mi hija YEINNY FERNANDA se vino a defenderme y este señor nos agarró del cabello y nos lanzó al piso donde me hizo golpear el codo del brazo derecho y luego empezó a golpear a la niña como un boxeo en la boca y parte del ojo, yo me levanté a defender a mi niña pero no podía porque el estaba muy furioso y de paso pasado de tragos, y como pude le quité la niña y nos metimos a la casa y nos trancamos y el se quedó en el estacionamiento, al ratico llegó la policía y la ambulancia para atender ami niña y se llevaron a Leo a la Estación Policial. Es todo”.-

Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor de la Denuncia y las respuestas dadas a las mismas.- Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Esto fue el día de hoy 16 de febrero de 2015, como a las 11:30 horas de la noche, en el Cafetal II, diagonal a la Bodega de la Señora Oliva, casa número 072, Santa Ana.- Diga usted, en que arte del cuerpo le pegó el ciudadano a usted y a su hija y con que objeto? A mi me tiró al piso y me hizo pegar en el codo y a mi hija la golpeó en la boca y en el ojo izquierdo.- Diga usted si el ciudadano al momento de la agresión se encontraba bajo efectos del alcohol o alguna otra sustancia que altere la conducta del mismo? Si, se encontraba bajo los efectos del alcohol.-


Riela al folio cinco (5) acta de Entrevista rendida por la ciudadana ALISAIDA DEL CARMEN RAMIREZ PERNIA, de fecha 16-02-2015, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Santa Ana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de ayer como a las once y media de la noche me encontraba en el cuarto y escuché los gritos de mi mamá y salí a ver que pasaba y vi a mi padrastro que le tenía la mano en el cuello a mi mamá y me fui a defenderla y fue cuando nos agarró del cabello y nos lanzó al piso y empezó a golpearme en la boca y en el ojo, y ahí fue cuando mi mamá se vino y me lo quitó de encima a la casa y nos trancamos y él se quedó en el estacionamiento y al ratico llegó la policía y la ambulancia y me llevaron al CDI y me realizaron las curaciones, y luego los policías me trajeron a la estación policial junto a mi mamá para colocar la denuncia. Es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta Policial de fecha 17 de febrero de 2015 levantada por Funcionaros adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 15:00 horas de la noche del día 17-02-2015 encontrándome en labores de patrullaje Funcionarios Policiales recibieron las instrucciones de dirigirse hacia el Sector de El Cafetal II específicamente la casa número 0 -72, se estaba presentando una violencia de género, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana ALISAIDA DEL CARMEN RAMIREZ PERNIA, indicando que ella y su hija fueron agredidas por un ciudadano de nombre LEONARDO ALFREDO PEREZ CHACON quien es su pareja, señalándoles a un ciudadano quien se encontraba dentro de la vivienda bajo os efectos del alcohol, específicamente en el estacionamiento de la vivienda, el ciudadano salió de la residencia a quien le indicaron el motivo de la presencia policial, quien no opuso resistencia, donde procedieron los efectivos Policiales a trasladar al ciudadano detenido hacia la sede de la Estación Policial de Santa Ana, donde quedó identificado como LEONARDO ALFREDO PEREZ CHACON C.I.V.- 10.152.628.-

Al folio catorce (14) corre inserto en autos Examen Médico Forense de fecha 17-02-2015, suscrito por el Dr. Jesús A. Rivero M. practicado a la ciudadana Alisaida Ramírez en el cual entre otras cosas se lee Al examen médico forense se aprecia Lesión tipo escoriación en codo derecho.


Al folio quince (15) corre inserto en autos Examen Médico Forense de fecha 17-02-2015, suscrito por el Dr. Jesús A. Rivero M. practicado a la ciudadana Yeinny Ramírez en el cual entre otras cosas se lee Al examen médico forense se aprecia Hematoma en Región Ocular Izquierda, Hematoma en labio superior y Comisura Labial Izquierda.




En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LEONARDO ALFREDO PEREZ CHACON, de nacionalidad Venezolana natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.628, de 49 años de edad, SOLTERO HERRERO, soltero, fecha de nacimiento 17-09-1965 , residenciado en BARRIO SUCRE PARTE ALTA CALLE 1 A MEDIA CAUDRA DEL SUPERMERCADO AMBAR CASA N° 2-93 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TELF: 0414-7008564, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALISAIDA RAMIREZ Y Y. F. R .-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 17-02-2015 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial Córdoba por la ciudadana ALISAIDA DEL CARMEN RAMIREZ PERNIA quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a LEONARDO ALFREDO PEREZ CHACON quien es mi pareja, ya que el día de hoy me encontraba en la casa arreglando el cuarto cuando llegó el señor todo tomado preguntando que si había hecho de comer y yo le dije que si no se había acordado que ya le había dado una pastica con pan ya que aquí no tenemos cocina para cocinar solo lo que tenemos es asador eléctrico, ahí el salió y yo cerré la puerta y el agarró un tubo y le pregunté que iba a hacer con ese tubo y me decía que no me iba a hacer nada y que le abriera la puerta, yo le abrí la puerta y nos fuimos hacia donde está el garage y se vino a meterme la mano en el cuello como para tratarme de ahorcar fue cuando mi hija YEINNY FERNANDA se vino a defenderme y este señor nos agarró del cabello y nos lanzó al piso donde me hizo golpear el codo del brazo derecho y luego empezó a golpear a la niña como un boxeo en la boca y parte del ojo, yo me levanté a defender a mi niña pero no podía porque el estaba muy furioso y de paso pasado de tragos, y como pude le quité la niña y nos metimos a la casa y nos trancamos y el se quedó en el estacionamiento, al ratico llegó la policía y la ambulancia para atender ami niña y se llevaron a Leo a la Estación Policial. Es todo”.-

Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor de la Denuncia y las respuestas dadas a las mismas.- Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Esto fue el día de hoy 16 de febrero de 2015, como a las 11:30 horas de la noche, en el Cafetal II, diagonal a la Bodega de la Señora Oliva, casa número 072, Santa Ana.- Diga usted, en que arte del cuerpo le pegó el ciudadano a usted y a su hija y con que objeto? A mi me tiró al piso y me hizo pegar en el codo y a mi hija la golpeó en la boca y en el ojo izquierdo.- Diga usted si el ciudadano al momento de la agresión se encontraba bajo efectos del alcohol o alguna otra sustancia que altere la conducta del mismo? Si, se encontraba bajo los efectos del alcohol.-


Riela al folio cinco (5) acta de Entrevista rendida por la ciudadana ALISAIDA DEL CARMEN RAMIREZ PERNIA, de fecha 16-02-2015, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Santa Ana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de ayer como a las once y media de la noche me encontraba en el cuarto y escuché los gritos de mi mamá y salí a ver que pasaba y vi a mi padrastro que le tenía la mano en el cuello a mi mamá y me fui a defenderla y fue cuando nos agarró del cabello y nos lanzó al piso y empezó a golpearme en la boca y en el ojo, y ahí fue cuando mi mamá se vino y me lo quitó de encima a la casa y nos trancamos y él se quedó en el estacionamiento y al ratico llegó la policía y la ambulancia y me llevaron al CDI y me realizaron las curaciones, y luego los policías me trajeron a la estación policial junto a mi mamá para colocar la denuncia. Es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta Policial de fecha 17 de febrero de 2015 levantada por Funcionaros adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 15:00 horas de la noche del día 17-02-2015 encontrándome en labores de patrullaje Funcionarios Policiales recibieron las instrucciones de dirigirse hacia el Sector de El Cafetal II específicamente la casa número 0 -72, se estaba presentando una violencia de género, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana ALISAIDA DEL CARMEN RAMIREZ PERNIA, indicando que ella y su hija fueron agredidas por un ciudadano de nombre LEONARDO ALFREDO PEREZ CHACON quien es su pareja, señalándoles a un ciudadano quien se encontraba dentro de la vivienda bajo os efectos del alcohol, específicamente en el estacionamiento de la vivienda, el ciudadano salió de la residencia a quien le indicaron el motivo de la presencia policial, quien no opuso resistencia, donde procedieron los efectivos Policiales a trasladar al ciudadano detenido hacia la sede de la Estación Policial de Santa Ana, donde quedó identificado como LEONARDO ALFREDO PEREZ CHACON C.I.V.- 10.152.628.-

Al folio catorce (14) corre inserto en autos Examen Médico Forense de fecha 17-02-2015, suscrito por el Dr. Jesús A. Rivero M. practicado a la ciudadana Alisaida Ramírez en el cual entre otras cosas se lee Al examen médico forense se aprecia Lesión tipo escoriación en codo derecho.


Al folio quince (15) corre inserto en autos Examen Médico Forense de fecha 17-02-2015, suscrito por el Dr. Jesús A. Rivero M. practicado a la ciudadana Yeinny Ramírez en el cual entre otras cosas se lee Al examen médico forense se aprecia Hematoma en Región Ocular Izquierda, Hematoma en labio superior y Comisura Labial Izquierda.



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que fue en estado flagrante la detención del agresor LEONARDO ALFREDO PEREZ CHACON, de nacionalidad Venezolana natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.628, de 49 años de edad, SOLTERO HERRERO, soltero, fecha de nacimiento 17-09-1965 , residenciado en BARRIO SUCRE PARTE ALTA CALLE 1 A MEDIA CAUDRA DEL SUPERMERCADO AMBAR CASA N° 2-93 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TELF: 0414-7008564, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALISAIDA RAMIREZ Y Y. F. R .-, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- salida del hogar en común autorizando a retirar sus enceres personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ALISAIDA DEL CARMEN RAMIREZ PERNIA Y YEINNY RAMIREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALISAIDA RAMIREZ Y Y. F. R, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LEONARDO ALFREDO PEREZ CHACON, de nacionalidad Venezolana natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.628, de 49 años de edad, SOLTERO HERRERO, soltero, fecha de nacimiento 17-09-1965 , residenciado en BARRIO SUCRE PARTE ALTA CALLE 1 A MEDIA CAUDRA DEL SUPERMERCADO AMBAR CASA N° 2-93 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TELF: 0414-7008564, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALISAIDA RAMIREZ Y Y. F. R. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 40 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas EN ALCOHOLICOS ANONIMOS. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO LEONARDO ALFREDO PEREZ CHACON, de nacionalidad Venezolana natural de SAN CRISTOBAL , titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.628, de 49 años de edad, SOLTERO HERRERO, soltero, fecha de nacimiento 17-09-1965 , residenciado en BARRIO SUCRE PARTE ALTA CALLE 1 A MEDIA CAUDRA DEL SUPERMERCADO AMBAR CASA N° 2-93 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TELF: 0414-7008564, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALISAIDA RAMIREZ Y Y. F. R por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LEONARDO ALFREDO PEREZ CHACON, de nacionalidad Venezolana natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.628, de 49 años de edad, SOLTERO HERRERO, soltero, fecha de nacimiento 17-09-1965 , residenciado en BARRIO SUCRE PARTE ALTA CALLE 1 A MEDIA CAUDRA DEL SUPERMERCADO AMBAR CASA N° 2-93 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TELF: 0414-7008564, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALISAIDA RAMIREZ Y Y. F. R. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 40 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas EN ALCOHOLICOS ANONIMOS. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- salida del hogar en común autorizando a retirar sus enceres personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZCONTRERAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-000839