REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 23 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004598
ASUNTO : SP21-S-2014-004598
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
IMPUTADO: CASTRO ANGARITA JAGLY NEY
DEFENSOR: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA (DEFENSOR PUBLICO PENAL TERCERO ESPECIALIZADO NUMERO TRES)
VICTIMA: D.A.C.P.
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia Común de fecha 11-12-2014 interpuesta por la ciudadana D.C. por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 10-12-2014 como a las 9.30 de la noche yo me encontraba en casa de mi tía y en vista de la hora me fui a mi casa, cuando llegué y cuando estaba abriendo la puerta mi ex pareja estaba apareció de repente y comenzó a fastidiarme quiso darme un beso y como no le respondí me agarró por el cuello y me lanzó al suelo, en ese momento yo grité y fue cuando me dejó en paz, por eso vine a este despacho con la finalidad de colocar esta denuncia, es todo”.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio San Juan, calle 4, con carreras 7 y 8, casa sin número, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: JAGLY NEY CASTRO ANGARITA C.I.V- 29.520.084 quien quedó detenido.-
Riela al folio ocho (8) de autos examen Médico Legal forense de fecha 11-12-2014 practicado a la víctima D.A.C.P, suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira en el cual se lee entre otras cosas: Se realiza valoración a menor de edad de 15 años acompañada de su representante (madre), quien refiere haber sido agredida por ex pareja y momento del examen se observa 1.- Hematoma en borde de labio superior, de 0,5 cmts 2.- Herida de 0,5 cmts en mucosa interna labio superior 3.- Hematoma de un Cats en cuerpo del maxilar del lado izquierdo …. Carácter lesión. Leve.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JAGLY NEY CASTRO ANGARITA, venezolano ADQUIRIDA, con cédula de Identidad N° V-.29.520.084, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-07-1980, de profesión soldador letrado, residenciado en calle principal, sector el Araguaney, casa N° 3-42, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, TELEFONO:0416-5170489, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.A.C.P., y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JAGLY NEY CASTRO ANGARITA, quien libre de juramento y coacción alguna expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa, DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO PENAL N° 3 ABG. WILLY MEDINA MONTOYA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Finalmente LA FISCALA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ANA INGRID CHACON MORALES quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los interese de la victima, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JAGLY NEY CASTRO ANGARITA, venezolano ADQUIRIDA, con cédula de Identidad N° V-.29.520.084, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-07-1980, de profesión soldador letrado, residenciado en calle principal, sector el Araguaney, casa N° 3-42, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, TELEFONO:0416-5170489, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.A.C.P, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
EXPERTO:
1.- Declaración del Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico Forense adscrito al servicio de Medicatura Forense Estado Táchira, quien practicó Reconocimiento Médico en fecha 11-12-2014 a la adolescente D.A.C.P.-
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Detectives Carlos Reyes, Yalisson Colmenares y Mileidy Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.
2.- Declaración de la adolescente D.A.C.P.-
PRUEBAS A SER EXHIBIDAS EN EL DEBATE ORAL:
1.- Inspección N° 1771 de fecha 11-1-22014, suscrita por los Detectives Detectives Carlos Reyes, Yalisson Colmenares y Mileidy Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2014 suscrita por los Detectives Carlos Reyes, Yalisson Colmenares y Mileidy Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.
3.- Reconocimiento Médico en fecha 11-12-2014 a la adolescente D.A.C.P suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico Forense adscrito al servicio de Medicatura Forense Estado Táchira.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor JAGLY NEY CASTRO ANGARITA, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presenta mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JAGLY NEY CASTRO ANGARITA, venezolano ADQUIRIDA, con cédula de Identidad N° V-.29.520.084, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-07-1980, de profesión soldador letrado, residenciado en calle principal, sector el Araguaney, casa N° 3-42, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, TELEFONO:0416-5170489, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.A.C.P, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 21-03-2016 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato DE LA TENDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del acusado JAGLY NEY CASTRO ANGARITA, venezolano ADQUIRIDA, con cédula de Identidad N° V-.29.520.084, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-07-1980, de profesión soldador letrado, residenciado en calle principal, sector el Araguaney, casa N° 3-42, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, TELEFONO:0416-5170489, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.A.C.P..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JAGLY NEY CASTRO ANGARITA, venezolano ADQUIRIDA, con cédula de Identidad N° V-.29.520.084, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-07-1980, de profesión soldador letrado, residenciado en calle principal, sector el Araguaney, casa N° 3-42, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, TELEFONO:0416-5170489, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.A.C.P. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados JAGLY NEY CASTRO ANGARITA, venezolano ADQUIRIDA, con cédula de Identidad N° V-.29.520.084, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-07-1980, de profesión soldador letrado, residenciado en calle principal, sector el Araguaney, casa N° 3-42, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, TELEFONO:0416-5170489, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.A.C.P. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: Impone al acusado JAGLY NEY CASTRO ANGARITA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 21-03-2016 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- Llevar un mercado por 1000Bs al ancianato DE LA TENDIDA. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha LUNES 21-03-2016 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-003314