REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 20 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001099
ASUNTO : SP21-S-2015-001099

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA EN COLABORACION CON LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINSTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA. ABG. ANA INGRID CHACON MORALES

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA
IMPUTADO: ROJAS DIAZ EVER
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia Común de fecha 17-3-2015 interpuesta por la adolescente M. L. por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “B”, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que el día de hoy 17 de marzo de 2015 como a eso de las 10:00 de la mañana llegó mi ex pareja de nombre EVER ROJAS al frente de mi residencia ubicada en la Zona Industrial, vía pública, calle 13, sector la Mano de Dios, frente a la casa número 5 y comenzó a faltarme al respeto y decirme groserías me empujó contra la pared y me dio un golpe por el brazo, luego me amenazó de muerte a mi y a mi familia, después de eso me vine a denunciarlo a la ptj”.-.

Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor de la denuncia a la víctima y respuestas dadas a la misma.- Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? “Eso fue en mi residencia ubicada en la Zona Industrial, vía pública, calle 13, sector la mano de dios, frente a la casa número 05, el día de hoy 17 de marzo de 2015 a eso de las 10:00 de la mañana.- Diga usted que tipo de palabras obscenas utilizó el ciudadano EVER DIAZ para el momento de los hechos? “Que era una puta, una zorra, malparida, hijueputa y que me iba a matar”. Diga usted ha recibido algún otro tipo de maltrato por parte del ciudadano EVER ROJAS? “Si maltrato psicológico, me amenazó de muerte a mi y a mi familia.-

Riela al folio diez (10) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 17-3-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría B, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Vía Pública, Sector Zona Industrial, calle 13, frente a la casa número 5, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: ROJAS DIAZ EVER C.C.- 91.255.082 quien quedó detenido.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor EVER ROJAS DIAZ, colombiano, natural de Bucaramanga, con cédula de Ciudadanía N° CC- 91.255.082., de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-01-1965 , de profesión obrero , residenciado en Zona industrial, vía principal, casa N° 25, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L.M.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia Común de fecha 17-3-2015 interpuesta por la adolescente M. L. por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “B”, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que el día de hoy 17 de marzo de 2015 como a eso de las 10:00 de la mañana llegó mi ex pareja de nombre EVER ROJAS al frente de mi residencia ubicada en la Zona Industrial, vía pública, calle 13, sector la Mano de Dios, frente a la casa número 5 y comenzó a faltarme al respeto y decirme groserías me empujó contra la pared y me dio un golpe por el brazo, luego me amenazó de muerte a mi y a mi familia, después de eso me vine a denunciarlo a la ptj”.-.

Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor de la denuncia a la víctima y respuestas dadas a la misma.- Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? “Eso fue en mi residencia ubicada en la Zona Industrial, vía pública, calle 13, sector la mano de dios, frente a la casa número 05, el día de hoy 17 de marzo de 2015 a eso de las 10:00 de la mañana.- Diga usted que tipo de palabras obscenas utilizó el ciudadano EVER DIAZ para el momento de los hechos? “Que era una puta, una zorra, malparida, hijueputa y que me iba a matar”. Diga usted ha recibido algún otro tipo de maltrato por parte del ciudadano EVER ROJAS? “Si maltrato psicológico, me amenazó de muerte a mi y a mi familia.-

Riela al folio diez (10) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 17-3-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría B, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Vía Pública, Sector Zona Industrial, calle 13, frente a la casa número 5, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: ROJAS DIAZ EVER C.C.- 91.255.082 quien quedó detenido.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor EVER ROJAS DIAZ, colombiano, natural de Bucaramanga, con cédula de Ciudadanía N° CC- 91.255.082., de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-01-1965 , de profesión obrero , residenciado en Zona industrial, vía principal, casa N° 25, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia. Ahora bien, la Defensa solicitó la desestimación de la aprehensión en Flagrancia del imputado ROJAS DIAZ EVER por el delito de Violencia Física por cuanto señala que en el examen médico realizado a la misma no le aparece nada, sin embargo en esta fase incipiente del proceso es determinante el dicho de la víctima y la misma le manifestó al Funcionario receptor de la Denuncia que el imputado además de haberle dicho palabras obscenas, la empujó contra la pared y le dio un golpe en el brazo, lo que a criterio de esta Juzgadora, queda evidenciado la calificación de flagrancia del imputado precitado no solo por el delito de amenazas sino también por el de Violencia Física.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológicamente, 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima, la adolescente L.M., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L.M., en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: EVER ROJAS DIAZ, colombiano, natural de Bucaramanga, con cédula de Ciudadanía N° CC- 91.255.082., de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-01-1965 , de profesión obrero , residenciado en Zona industrial, vía principal, casa N° 25, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L.M. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- someterse al proceso; 4- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 5- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio. De conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EVER ROJAS DIAZ, colombiano, natural de Bucaramanga, con cédula de Ciudadanía N° CC- 91.255.082., de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-01-1965 , de profesión obrero , residenciado en Zona industrial, vía principal, casa N° 25, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L.M. por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 97 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EVER ROJAS DIAZ, colombiano, natural de Bucaramanga, con cédula de Ciudadanía N° CC- 91.255.082., de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-01-1965 , de profesión obrero , residenciado en Zona industrial, vía principal, casa N° 25, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L.M. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- someterse al proceso; 4- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 5- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio;. Medidas que deberá cumplir hasta que el tribunal decida lo contrario
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológicamente, 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.--------------------


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-001099