REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004838
ASUNTO : SP21-S-2014-004838
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2014-004838 seguida al presunto agresor PEÑA CHACON JENA CARLOS por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de Adolescente de 13 años de edad L.N.A.A. (Se omite por razones de Ley), se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira.
• ACUSADO: JEAN CARLOS PEÑA CHACON, de nacionalidad Venezolana natural de SAN PABLO VIA QUENIQUEA , titular de la cédula de identidad N° V- 24.624.526, de 20 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 30-08-1994 , residenciado en SECTOR SAN PABLO CARRETERA VIA QUENIQUEA SECTOR BARE BARE AL LADO DEL AMBULATORIO RURAL MUNICIPIO SUCRE ESTADO TACHIRA.
• DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de Adolescente de 13 años de edad L.N.A.A. (Se omite por razones de Ley).
• DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Primera Penal Especializada.
• REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: FABIOLA ALBERNIA.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 25-12-2014, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Fría, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 04:50 horas de la tarde, encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de servicio de vigilancia y patrullaje policial, cuando recibieron una llamada telefónica del Supervisor de los Servicios, quien les informó que se trasladaran al sector La Quintera, Vía Panamericana, La Fría, ya que previa llamada del 171 de Emergencias Táchira indicaron que en dicho sector presuntamente un ciudadano había abusado sexualmente a una menor de edad, y que el mismo se encontraba en el sitio, seguidamente se trasladaron al lugar los Funcionarios Policiales con el fin de tratar de ubicar y capturar a dicho ciudadano, al llegar al FUNDO LA ESPERANZA, se encontraba un ciudadano quien manifestó ser el progenitor de la adolescente y que efectivamente su hija había sido objeto de abuso sexual dicho ciudadano indicó llamarse CARLOS ARIAS JIMENEZ informándoles que el hombre que abusó de su hija se encontraba dentro de dicha finca, motivo por el cual la comisión policial descendió rápidamente de la unidad vehicular y motorizada para aprehender al ciudadano siendo interceptado y puesto en resguardo policial aclarándole su estado flagrante, quedando plenamente identificado como: JEAN CARLOS PEÑA CHACON C.I.V.- 24.624.526 quien quedó detenido.-
Riela al folio seis (6) de autos, denuncia común de fecha 25-12-2014 interpuesta por la adolescente L.N.A.A. en compañía de su representante legal la ciudadana FABIOLA ALBERGUE, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar JEAN CARLOS PEÑA CHACON, quien desde hace como cuatro meses aproximadamente anda por esos sectores de la Quintera, Vía Panamericana, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, ya que él desde ese tiempo trabaja como obrero en una finca que se encuentra adyacente a la vivienda donde nosotros vivimos, pero no somos propietarios de la misma ya que nos encontramos es cuidando esa casa a una familia conocida y ellos están de viaje, yo conozco a este ciudadano solo de vista y una sola vez dialogué con él para que me comprara una rifa que me encontraba vendiendo, el después iba a la casa conversaba con nosotras por ratos y después se iba, el día de hoy como a eso de la 01:00 hora de la tarde mi mamá salió a trabajar en un galpón de gallinas , que se encuentra por esos mismos lados de la casa, después de que ella se fue yo agarré y cerré las puertas ya que posee sino dos una por el frente y otra por la parte de atrás, pero ellas son inseguras ya que la casa es de tablas de madera, y solo se aseguran con una tranca de bloque, me acosté a dormir cuando de repente al rato siento de que me despiertan por el mismo, me levanté rápido y salí corriendo y el me agarró de un brazo, me montó encima de él y me llevó hacia el monte, me tiró al piso, me rompió la camisa, me quitó el pantalón, y me golpeaba diciéndome que me dejara porque si no me iba a matar, después me tocaba los senos, me besaba, me dio por la cara un golpe y me violó, después el se fue y me dejó allí botada y yo me levanté del piso y entré a la casa, cuando vi que mi mamá ya estaba allí, y después pués nos vinimos para la policía a denunciar, yo antes había hablaba con el pero todo lo que le decía le causaba risa, el me dejó el brazo izquierdo con dolor fuerte y la rodilla de la pierna izquierda me la hizo romper también.-.-
Al folio quince (15), corre inserto en autos Examen Médico Forense, de fecha 25-12-2014, suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda practicado a la victima adolescente L.N.A.A. en el cual entre otras cosas se lee: Fecha del suceso 25-12-2014 2:00 pm. Fecha del examen 25-12-2014 10:30 pm. Examen Fisico FUR 11-12-2014. Agresor Jean Carlo Peña. Conocido. Lugar suceso. Sector La Quintera, Parte Alta, Parcela El Milagro. Tipo Agresión: Sexual.. Se realiza valoración médico legal a menor posterior agresión sexual, acompañada por su representante (madre) Se observó: 1.- Paciente con lesión en Miembro superior en articulación Codo Izquierdo que impide movilizar y Edema de mismo. 2.- Escoriación en región frontal, cerca de borde externo de ceja derecha, tipo arrastre de 2 cmts. 3.- Escoriación tipo arrastre en pómulo y región de articulación sigmático de 3 cmts. 4.- Escoriación y Hematoma en pómulo derecho. 5.- Hematoma en brazo derecho, redondo 1 cmt.-. 6.- Escoriación en región palmar derecha, tipo arrastre 1 cmt. 7.- Escoriación lineal que semeja estigma unglear pliegue inter glándula mamaria. 8.- Hematoma redondo que semeja mordida en pezón de glándula mamaria izquierda. 9.- Hematoma redondo en glándula mamaria izquierda que semeja mordisco. 10.- Escoriación lineal, tipo arrastre en cuesta iliaca derecha. 11.- Escoriación múltiple que cubre cara anterior de rodilla izquierda tipo arrastre. 12.- Escoriación múltiple en dorso del pie izquierdo tipo arrastre. Valoración Ginecológica: Paciente en posición ginecológica con 1.- genitales externos de aspecto configuración normal. 2.- Genitales introito vaginal de aspecto configuración normal, se observa hematoma en pliegue entre labio inferior y labio mayor Izquierdo. 3.- Orificio vaginal permeable, con desgarro antiguo a las 7 según manecilla de reloj. 4.- Desgarro de membrana reciente a 3 y 5 según aguja de reloj. 5.- Región anal de aspecto configuración normal permeable y estructura de estrías dentro lo normal. 6.- Resto de examen dentro lo normal.- IDX. 1.- Hematoma entre labios menores y labios mayores. 2.- Desgarro de membrana himeneal recientes a nivel 3 y 5 según agujas de reloj. 3.- Desgarro antiguo a nivel de 7 según aguja del reloj. 4.- Penetración en orificio vaginal forzado. Estado General: Regulares Condiciones. Carácter: Trauma Psicológico.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta y las demás actas de investigación penal.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor PEÑA CHACON JEAN CARLOS como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de Adolescente de 13 años de edad L.N.A.A. (Se omite por razones de Ley), delito por lo cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado PEÑA CHACON JEAN CARLOS, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de Adolescente de 13 años de edad L.N.A.A. (Se omite por razones de Ley), se establece una pena a imponer que oscila entre los quince (15) a veinte (20) años de prisión, la sumatoria de ambos términos es treinta y cinco (35) años de prisión, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebajó el término medio, lo cual nos arroja un resultado de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado PEÑA CHACON JEAN CARLOS, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena a imponer por este delito haciendo la rebaja antes mencionada de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, como pena definitiva a ser cumplida por el acusado PEÑA CHACON JEAN CARLOS. Así mismo esta Juzgadora; en virtud de la petición planteada por la Defensa en cuanto aplicación de atenuantes, no aplicó las mismas al calculo de la pena correspondiente al acusado en virtud que no efectuó la aplicación en el presente cálculo de pena efectuado en razón de las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales lleva implícita la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, como acto conclusivo, tal y como queda evidenciado en las presentes actuaciones. Y así se decide.-
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por la defensa y la fiscalía, en contra del imputado JEAN CARLOS PEÑA CHACON, de nacionalidad Venezolana natural de SAN PABLO VIA QUENIQUEA , titular de la cédula de identidad N° V- 24.624.526, de 20 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 30-08-1994 , residenciado en SECTOR SAN PABLO CARRETERA VIA QUENIQUEA SECTOR BARE BARE AL LADO DEL AMBULATORIO RURAL MUNICIPO SUCRE ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de Adolescente de 13 años de edad L.N.A.A. (Se omite por razones de Ley) cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado JEAN CARLOS PEÑA CHACON, de nacionalidad Venezolana natural de SAN PABLO VIA QUENIQUEA , titular de la cédula de identidad N° V- 24.624.526, de 20 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 30-08-1994 , residenciado en SECTOR SAN PABLO CARRETERA VIA QUENIQUEA SECTOR BARE BARE AL LADO DEL AMBULATORIO RURAL MUNICIPIO SUCRE ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de Adolescente de 13 años de edad L.N.A.A. (Se omite por razones de Ley) lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JEAN CARLOS PEÑA CHACON, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE ONCE (11) AÑOS DE PRISION por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de Adolescente de 13 años de edad L.N.A.A. al imputado JEAN CARLOS PEÑA CHACON, de nacionalidad Venezolana natural de SAN PABLO VIA QUENIQUEA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.624.526, de 20 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 30-08-1994 , residenciado en SECTOR SAN PABLO CARRETERA VIA QUENIQUEA SECTOR BARE BARE AL LADO DEL AMBULATORIO RURAL MUNICIPIO SUCRE ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de Adolescente de 13 años de edad L.N.A.A. (Se omite por razones de Ley) aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a JEAN CARLOS PEÑA CHACON, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
En San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Cópiese y cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ANGIE CAROLINA AMRQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Causa Penal SP21-S-2014-004838.-
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