REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-002461
ASUNTO : SP21-S-2013-002461
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ANDREA SANCHEZ
IMPUTADO: DUQUE ROSALES JESUS JEAN CARLOS
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN (DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADO SEGUNDA)
VICTIMA: MARIA ELENA DUQUE ROSALES
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 24-03-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana DUQUE ROSALES MARIA ELENA quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hermano JESUS JEAN CARLO DUQUE ya que me maltrata psicológicamente y me amenaza y siempre que está tomado, está acostumbrado a insultarme cada vez que le da la gana , anoche como a las nueve y media, tuvo una discusión con mi mamá EMILIANA ROSALES DE DUQUE y mi papá FELIX BENIGNO DUQUE y los agredió a los dos, cuando llegué a la casa para ver que era lo que había pasado mi hermano comenzó a insultarme y a decirme palabras obscenas y que no metiera en el problema, me trató como una cualquiera y que eso no era problema mío, que dejara de ser tan metida que él hacía lo que le daba la gana y que no había nadie que se lo impidiera, por lo que ya estoy cansada de eso que siempre que llega tomado, discute con mis padres, y a mi me trata como le da la gana entonces el día de hoy Domingo a las ocho de la mañana, intenté hablar con él y decirle que no se metiera más con nuestros papás ya que son personas mayores, y de nuevo se tornó agresivo, insultándome con palabras obscenas, por lo que decidí venir a esta instancia para que me ayuden ya que estoy cansada de recibir maltrato Demi hermano. Es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron conjuntamente con la víctima a la siguiente dirección: Carrera 2, entre calles 2 y 3, casa signada bajo el N° 3-93, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, lugar de los hechos, donde se encontraba el ciudadano requerido, quien fue identificado como DUQUE ROSALES JESUS JEAN CARLOS con C.I.V.- 14.791.651 quien quedó detenido.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JESUS JEAN CARLOS DUQUE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.791.651, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado Carrera 2, N° 3-93, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARIA ELENA DUQUE ROSALES, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JESUS JEAN CARLOS DUQUE ROSALES, quien libre de juramento y coacción alguna expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa, Defensora Pública Penal Especializada N°2 ABG., GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Finalmente LA FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ANDREA SANCHEZ quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JESUS JEAN CARLOS DUQUE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.791.651, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado Carrera 2, N° 3-93, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARIA ELENA DUQUE ROSALES, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración de los Funcionarios DAVID VIVAS Y JOSE DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N de fecha 24 de marzo de 2013 e INSPECCION TECNICA N° 162 de fecha 24-03-2013.-
2.- Declaración de la ciudadana MARIA ELENA DUQUE ROSALES.-
3.- Lectura de ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N de fecha 24 de marzo de 2013, suscrita por los Funcionarios DAVID VIVAS Y JOSE DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita.-
4.- Lectura de la INSPECCION TECNICA N° 162 de fecha 24-03-2013, suscrita por los Funcionarios Funcionarios DAVID VIVAS Y JOSE DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor JESUS JEAN CARLOS DUQUE ROSALES, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presenta mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JESUS JEAN CARLOS DUQUE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.791.651, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado Carrera 2, N° 3-93, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARIA ELENA DUQUE ROSALES, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 16-03-2016 a las nueve y treinta (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses 7.- Llevar un mercado para el ancianato de la grita por el valor de 1000Bs., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado JESUS JEAN CARLOS DUQUE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.791.651, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado Carrera 2, N° 3-93, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARIA ELENA DUQUE ROSALES, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JESUS JEAN CARLOS DUQUE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.791.651, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado Carrera 2, N° 3-93, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARIA ELENA DUQUE ROSALES. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados JESUS JEAN CARLOS DUQUE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.791.651, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado Carrera 2, N° 3-93, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARIA ELENA DUQUE ROSALES. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Impone al acusado JESUS JEAN CARLOS DUQUE ROSALES, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 16-03-2016 a las nueve y treinta (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses 7.- Llevar un mercado para el ancianato de la grita por el valor de 1000Bs. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 16-03-2016 a las nueve y treinta (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-002461