REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004445
ASUNTO : SP21-S-2012-004445
REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el presunto agresor PEREZ MONTOYA JESUS ALBERTO en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Fue recibida Denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Judas Tadeo, en fecha 06-05-09 por la ciudadana Ramona Montoya, señalando que su hija A.F.P.M. de 15 años de edad, se fue de su residencia, seguidamente en fecha 18-06-09, fue entrevistada la adolescente quien manifestó se fue de su residencia por voluntad propia, señalando además que fue abusada sexualmente y en anterior oportunidad por su hermano Jesús Alberto Pérez Montoya, cuando contaba con 11 años de edad, y que a su hermana también se lo había hecho, al ser entrevistada la hermana, la adolescente M.d.C.P.M., ésta manifestó que su hermano Jesús Alberto Pérez Montoya, le efectúa actos lascivos y la ha penetrado amenazándola con pegarle si contaba lo sucedido. Al ser entrevistada la niña L.T.P.M., esta indicó que su hermano Jésús Alberto, le efectúa tocamientos libidinosos, les pegaba y la amenazaba con golpearla si contaba lo sucedido.-
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos en fecha 03 de septiembre de dos mil doce en esta instancia jurisdiccional, , y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando JESUS ALBERTO PEREZ MONTOYA quien manifestó: “lo que paso con mi hermana fue que yo le llame la atención cuando ella salio embarazada y sabíamos que el papa del niño no se iba a ser responsable, ella me dojo de hablar y se fue de la casa de allí no supe mas nada, yo nunca recibí citación de ningún tipo, después de esto yo me fui de aquí, me case y forme mi hogar, hasta ahora que iba pasando por la alcabala y me detuvieron, es todo”
Pregunta la Fiscala del Ministerio Publico:¿Qué relación guarda con las personas denunciantes? son hermanas ¿la persona mayor que denuncio quien es? mi mamá ¿para el 2009 donde vivía usted? No recuerdo yo trabajaba con un primo viajando creo que en Cojedes ¿llego a vivir con sus hermana y su mama? si claro, es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra a la abogada MARCOS MARTIN CAMPOS SEGOVIA, quien expuso: “una vez habiendo esgrimido todos los folios que pertenecen al asunto en primer lugar rechazo el delito precalificado imputado por la representación fiscal, motivado que aun que estamos en la fase insipiente del proceso y de la cantidad de años transcurridos se nota que el ministerio publico no ha podido recabar la cantidad de elementos de convicción que puedan dar seguridad de que mi representado a participado de alguna forma en los delitos que hoy le imputa, tal como consta en la denuncia colocada por la ciudadana Ramona Montoya representante legal y madre de los cuatro ciudadanos, esto no representa ningún tipo de denuncia en contra de mi defendió solamente denuncia la posible desaparición de su hija Ana Fermina Pérez Montoya, quien una vez manifestando su inconformidad con la actitud de su hermano por su embarazo procede de manera causiosa en su declaración en su parte al manifestar que su hermano ha abusado de ella , pero de lo cual el Ministerio Publico no consigno ni recavo ningún tipo de evidencia que constate la veracidad de tal acusación, posteriormente se esgrime en dicha acta dos declaraciones de unas niña y adolescente que manifiestan haber sido abusada, de igual manera como riela al folio 19 y 20 en el cual la niña asegura de que su hermano la penetro por la totona con su pipi, y lo cual se comprobó que fue mentira al momento en que se le realizo el examen ginecológico por el medico forense tal como riela en el folio 25 el cual manifiesta de manera clara que no existe desfloración alguna; lo mismo sucede en el folio 26, en el cual el medico forense solamente determina que la niña M.M, presenta desfloración antigua mas sin embargo no determina de manera clara y precisa el tipo de desfloración presentado por la niña lo cual se presta para serias confusiones ya que la desfloración no solamente es producida por la penetración de un pene erecto sino también en determinadas ocasiones por contusiones o incluso por rasgadura con los dedos solicito en este acto se declare la nulidad de la solicitud realizada por el Ministerio publico de la privación judicial Preventiva de libertad motivado a que para dicha solicitud en la forma que se realizo, debe constar en las actuaciones las citaciones recibidas por el hoy mi representado y lo cual no consta en dichas actuaciones ya que solamente contamos con un acuse de recibo que carece de firma de mi representado por todo lo antes expuesto solicito a este digno tribunal se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento a mi representado por el tiempo que dure el proceso y de no compartir el criterio de esta defensa solicito se decrete una detención domiciliaria por equipararse esta a la privación con la diferencia en el lugar de reclusión todo con el fin de garantizar el derecho a la vida de mi representado ya que de ser ingresado aun centro penitenciario con tal severo calificativo estaría en riesgo de perder la vida, solicito copia simple y certificada de la totalidad del expediente es todo”.-” .--------------------
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa en cuanto al dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto a que no consta que el imputado de autos haya recibido notificación alguna por parte del Ministerio Público a efectos que compareciera a fin de solventar su situación jurídica. Al respecto este Tribunal observa: Al folio treinta y cinco (35) consta telegrama librado al imputado de autos por parte de la Representación Fiscal y al folio treinta y ocho (38) consta que en fecha 10-09-2010 dicho telegrama fue debidamente entregado y firmó Guerrero Ligia. Asi mismo en las razones de hecho y de derecho planteadas en su solicitud por el Despacho Fiscal Décimo Sexto del Estado Táchira, se señala que a pesar de la notificación hecha al imputado éste no compareció, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tenía conocimiento que contra su persona existía el presente proceso penal, puesto que es hermano de las dos presuntas víctimas de la presente causa, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por parte del prenombrado imputado en tomar parte del proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 127 de la ley adjetiva Penal, conllevando ello a un retardo injustificado e irrazonable y un excesivo e injustificado alargamiento del proceso penal que desvirtuaría sus propias finalidades, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad planteada por la Defensa.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Ahora bien el artículo 44 de la Ley Especial establece: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando al autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
El artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.-
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, cometido en perjuicio de M.D.P.M. y L.T.P.M., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente de las actas levantadas en el Consejo de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Municipio San Judas Tadeo, Umuquena, Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, aunado al hecho del resultado del examen médico forense de fecha 20-05-2009, suscrito por la Médica Forense Dra. Zolange García de Jaimes practicado a la victima la niña L.T.P.M. (F.25) en el cual entre otras cosas se lee: AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIA: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA INTACTA SIN DESGARROS. REFIERE ACTOS LASCIVOS. CONCLUSION: “NO HAY DESFLORACION, REFIERE ACTOS LASCIVOS”.- ASI MISMO AL (F. 26). CONSTA EL RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE DE FECHA 20-05-2009, SUSCRITO POR LA MÉDICA FORENSE DRA. ZOLANGE GARCÍA DE JAIMES PRACTICADO A LA VICTIMA LA ADOLESCENTE M.D.C.P.M. (F.25) EN EL CUAL ENTRE OTRAS COSAS SE LEE: AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIA: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARROS A LAS IX, Y A LAS XII, SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ. CONCLUSION: “DESFLORACION ANTIGUA”.- Es coincidente lo dicho por la niña y adolescente víctima y el contenido de los exámenes médicos fisicos legal es practicados a las mismas en el cual se puede apreciar en el de la niña L.T.P.M. actos lascivos y en el de la adolescente M.D.C.P.M. desfloración antigua, hechos éstos que quedaron plasmados en los exámenes legales antes referidos.-.
Asi mismo sorprende a esta Juzgadora, la conducta irresponsable del imputado de autos quien presuntamente se atrevió a sostener contactos sexuales con una niña y una adolescente, siendo éstas sus hermanas.
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado PEREZ MONTOYA JESUS ALBERTO en contra de las víctimas M.D.P.M. y L.T.P.M..
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, el derecho de la adolescente como Sujeto de Pleno Derecho consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 32 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que consagra el Derecho a la Integridad Personal. De igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas actas que rielan en autos, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el imputado PEREZ MONTOYA JESUS ALBERTO: con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que las victimas en la tiempo en el que se suscitaron los hechos eran una niña y una adolescente. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado imputado es hermano de las presuntas victimas, cuestión ésta que puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que pertenece al mismo entorno familiar de las víctimas, y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-
Es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEREZ MONTOYA JESUS ALBERTO: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-24.745.891, residenciado en tinaquillo Juan Ignacio Méndez, calle principal, brisas del río, al lado del taller de latonería y pinturas RANZES, Tinaquillo Estado COJEDES. a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.P.M y C.P.M. y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.D.P.M. y L.T.P.M (se omite por razones de Ley) y asi se decide.-
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PUNTO PREVIO : Con respecto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, se declara sin lugar la misma por cuanto el precitado imputado hizo caso omiso al llamado a comparecer realizado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira.
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: PEREZ MONTOYA JESUS ALBERTO: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-24.745.891, residenciado en tinaquillo Juan Ignacio Méndez, calle principal, brisas del río, al lado del taller de latonería y pinturas RANZES, Tinaquillo Estado COJEDES. a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.P.M y C.P.M. y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.D.P.M. y L.T.P.M (se omite por razones de Ley)., de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2012-004445