REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de marzo de 2016
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000407
ASUNTO : SP21-S-2015-000407


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, Fiscala XVI del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, Colombiano, Natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía CC N° 21.775.358, de 51 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-11-1964 de profesión obrero, residenciado en el sector Juan Galleazzi, específicamente en la autopista en sentido la fría, coloncito, casa s/n, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira.-

• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.A.P.B ( se omite por razones de ley).-


• DEFENSOR: Abogado Willy Medina Montoya, Defensor Público Penal Especializado Tercero Penal

• VICTIMA: E.A.P.B ( se omite por razones de ley).-



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia de fecha 19-1-2015 interpuesta por la ciudadana ELIMAR BARAJAS por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer domingo 18-01-2015, yo regresé de mi trabajo a mi residencia, y mi hija menor de nombre EYDYS ADRIANA PEÑA BARAJAS, tenía una actitud muy extraña y se sentía mal , por lo que me puse a hablar con ella para que me contara que era lo que le sucedía, en ese momento ella se puso a llorar y me decía que ella tenía mucho miedo, asimismo me dice que su abuelo de nombre LUIS MARIANO, le quita la ropa y le mete los dedos por la totonita diciéndole que se deje que eso es un juego, y que ya son varias veces que le hace eso cuando la ve sola en la casa. Es todo”.-

Algunas preguntas que le realiza el Funcionario receptor de la denuncia a la ciudadana ELIMAR BARAJAS madre de la víctima, y las respuestas que ella realiza a la mismas: Diga usted lugar,, fecha y hora del hecho antes narrado? “Eso fue en mi casa ubicada en la autopista detrás del Sector Juan Galeazzi, Vía Coloncito, a cincuenta metros de la cauchera Las Glorias, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, el día de ayer domingo 18-01-2015, a las 7:00 horas de la noche aproximadamente.- Diga usted su menor hija anteriormente le había comentado lo que le hacia el ciudadano antes mencionado? “Hace un mes ella me comentó, que cuando ella estaba jugando en la casa el abuelo la agarraba y le metía la mano por las pantaletas y le tocaba la totona”.- Diga usted su persona ha observado alguna actitud irregular por parte del ciudadano en cuestión hacia su menor hija? “Si desde hace unos meses. Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano antes mencionado haya penetrado en alguna parte del cuerpo a su hija menor? “No se, ella me dice que el le mete los dedos por la totona, y anoche cuando la revisé tenía la vagina muy inflamada y le dolía mucho”.-Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? “Si que este ciudadano está acostumbrado hacer esto, de hecho mi otra niña menor es hija de el ya que él me violó cuando yo tenía 12 años, y no quiero que esto le llegue a pasar a alguna de mis hijas. Es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Entrevista de fecha 19-1-2015 rendida por la niña E.A. acompañada de su representante legal la ciudadana Elimar Barajas, por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, la niña manifestó lo siguiente: “ El abuelo se llama Luis, me muerde los cachetes, me hace cosquillas y me toca la surupa y me duele ( se deja constancia que la infante al relatar lo antes mencionado hace movimiento con la mano tocándose la vagina), no me gusta, eso pasó mañana y otros días y ya no me deja tranquila”.-


Riela al folio siete (7) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 19-1-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la representante legal de la víctima (madre), se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector Juan Galeazzi, específicamente en la Autopista en sentido La Fría, Coloncito, casa sin número, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: BARAJAS LIZARAZO LUIS MARIANO C.C.- 81.775.358 quien quedó detenido.-


Corre inserto en autos Exámen Médico Forense de fecha 19-01-2015 practicado a la niña E.A.P.B. suscrito por la Dra. Zolangee García de Jaimes, Médica Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira en dicho examen, entre otras cosas se lee lo siguiente: “ Fecha del suceso: Aproximadamente hace 1 año. Fecha del examen 19-01-2015. Al examen ginecológico se aprecia: Genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeneana normal. Con membrana himeneana amplia con desgarro a las III siguiendo las agujas del reloj. Ano rectal buen tono con estrías anales conservadas. Refiere que el abuelo la toca con los dedos. Conclusión: Desfloración Antigua. No hay penetración Anal.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por estos hechos el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al presunto agresor LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.A.P.B ( se omite por razones de ley), y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los Funcionarios José Sánchez, Carlos García, y Yoselin Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.

2.- Declaración de la ciudadana ELIMAR BARAJAS.


3.- Declaración de la ciudadana ANDREINA EUCARIS PEREZ PINEDA.-


EXPERTOS:

1.- Declaración de la Experta Zolange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, quien realizó el Reconocimiento Médico Tipo Ginecológico Ano Rectal sin numero de fecha 19-1-2015 practicado a la víctima.

2.- Declaración de los Expertos José Sánchez, Carlos García y Yoselin Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.



DOCUMENTALES:


1.- Prueba Anticipada celebrada en fecha 29-01-2015 consistente en la declaración rendida por la niña E.A.P.B. por ante esta Instancia Jurisdiccional.

2.- Copia simple de partida de nacimiento de la niña E.A.P.N. de 04 años de edad expedida en el Registro Civil Municipal de García de Hevia del Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.-


ACERVO PROBATORIO OFRECIDO POR LA DEFENSA:

1.- Testimonio de la ciudadana MARIA ENCARNACION GELVEZ LIZARAZO C.I.V.- 13.939.710.-

2.- Testimonio de la ciudadana ANDREINA EUCARIS PEREZ PINEDA C.I.V.- 21.297.912.-


3.- Testimonio de la ciudadana MARGARITA PAREDES LEON C.I.V.- 9.989.823.

4.- Testimonio de la ciudadana MIRALIS ISMAR HERNANDEZ RAMIREZ C.I.V.- 24.356.045.-

5.- Testimonio del ciudadano SERGIO YIRBERT APONTE GONZALEZ C.I.V.- 13.223.800.-

6.- Testimonio del ciudadano PABLO BARRERA MONTOYA C.I.V.- 22.680.070.-


En la Audiencia Preliminar, el imputado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “doctora yo deseo irme a juicio yo no puedo aceptar lo que yo no he hecho eso. Es todo”.—

El Defensor Público Penal Tercero Especializado ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA manifestó: “Por cuanto mi defendido manifiesta previamente antes de entrar a salas ser inocente del hecho que se le imputa dado que libre de apremio y sin coacción manifiesta su deseo de irse a juicio es por lo que la defensa solicita se aperture a juicio, solicito copia de la totalidad del expediente incluso del auto motivado. Es todo”

De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió las acusaciones presentadas, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira y procedió a enterar nuevamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra nuevamente al acusado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “yo deseo irme para juicio yo no puedo admitir algo que yo no hice. Es todo”..---------



CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.A.P.B ( se omite por razones de ley).-


Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:


1.- Denuncia interpuesta en fecha 19-1-15, por el ciudadano ELIMAR BARAJAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.


2.- Entrevista tomada en fecha 19-01-2015 a la niña E.A.P.B. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.


3.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-01-2015 suscrita por el Funcionario JOSE SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.

4.- Copia simple de partida de nacimiento de la niña E.A.P.N. de 04 años de edad expedida en el Registro Civil Municipal de García de Hevis del Estado Táchira.

5.- Inspección Técnica N° 0086 de fecha 19-01-2015 suscrita por los Funcionarios José Sánchez, Carlos García y Yoselin Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.


6.- Informe Médico Tipo ginecológico y ano rectal sin número de fecha 19 de enero de 2015, practicado a la niña E.A.P.B de 04 años de edad, realizado por la la Experta Zolange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Estado Táchira.-

7.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 21-01-2015 realizada en esta Instancia Jurisdiccional.-

8.- En fecha 29-01-2015 la niña E.A.P.B. de 04 años de edad rindió entrevista como Prueba Anticipada por ante esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.-


9.- Entrevista de fecha 03 de febrero de 2015, tomada en el Despacho Fiscal Décimo Sexto del Estado Táchira a la ciudadana Andreína Eucaris Pérez Pineda.



Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, le es imputable la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.A.P.B ( se omite por razones de ley), al determinarse que efectivamente el agresor de autos actuó en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira:


TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los Funcionarios José Sánchez, Carlos García, y Yoselin Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.

2.- Declaración de la ciudadana ELIMAR BARAJAS.


3.- Declaración de la ciudadana ANDREINA EUCARIS PEREZ PINEDA.-


EXPERTOS:

1.- Declaración de la Experta Zolange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, quien realizó el Reconocimiento Médico Tipo Ginecológico Ano Rectal sin numero de fecha 19-1-2015 practicado a la víctima.

2.- Declaración de los Expertos José Sánchez, Carlos García y Yoselin Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.



DOCUMENTALES:


1.- Prueba Anticipada celebrada en fecha 29-01-2015 consistente en la declaración rendida por la niña E.A.P.B. por ante esta Instancia Jurisdiccional.

2.- Copia simple de partida de nacimiento de la niña E.A.P.N. de 04 años de edad expedida en el Registro Civil Municipal de García de Hevia del Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.-


ACERVO PROBATORIO ADMITIDO A LA DEFENSA:

1.- Testimonio de la ciudadana MARIA ENCARNACION GELVEZ LIZARAZO C.I.V.- 13.939.710.-

2.- Testimonio de la ciudadana ANDREINA EUCARIS PEREZ PINEDA C.I.V.- 21.297.912.-


3.- Testimonio de la ciudadana MARGARITA PAREDES LEON C.I.V.- 9.989.823.

4.- Testimonio de la ciudadana MIRALIS ISMAR HERNANDEZ RAMIREZ C.I.V.- 24.356.045.-

5.- Testimonio del ciudadano SERGIO YIRBERT APONTE GONZALEZ C.I.V.- 13.223.800.-

6.- Testimonio del ciudadano PABLO BARRERA MONTOYA C.I.V.- 22.680.070.-

DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Analizada como ha sido la solicitud hecha por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la misma, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2013-000407, se desprende la existencia de un hecho punible como es ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.A.P.B..

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, aunque varió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al delito endilgado al acusado de autos, a criterio de esta Juzgadora el delito de actos lascivos, hecho punible por el cual fue acusado el imputado de autos es considerado como delito grave en esta jurisdicción especial a tal punto que en Audiencia Preliminar no admite como medida alternativa a la resolución de conflictos la Suspensión Condicional del Proceso, e igualmente es considerado como un delito lesivo a la integridad personal de los niños, tomando en consideración lo establecido por el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa, por lo que debe traerse a consideración el contenido del artículo el artículo 45 de la Ley Orgánica que rige la materia establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias, ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.-

Ahora bien, es importante resaltar que en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO es el autor del delito que la representación fiscal le atribuye, tomando en consideración que la víctima es vehemente al señalar que efectivamente el precitado acusado se encuentra entre las personas que presuntamente tocaron libidinosamente sus órganos genitales en este caso, la vagina, tuvo que soportar por parte del imputado un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, por lo que se le vulneró a la víctima su derecho a la integridad física y el derecho a decidir libremente su sexualidad, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, la conducta desplegada por el mismo, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, de igual manera debe destacarse que el imputado de autos es abuelo de la niña E.A.P.B. víctima de autos toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal MANTIENE EN TODOS Y EN CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el acusado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, Colombiano, Natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía CC N° 21.775.358, de 51 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-11-1964 de profesión obrero, residenciado en el sector Juan galiasi, específicamente en la autopista en sentido la fría, coloncito, casa s/n, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.A.P.B ( se omite por razones de ley), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 236 del Código orgánico procesal penal.



DEL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y/O MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD CON BASE AL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL

El artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

Es oportuno, destacar lo referido por la Fiscala solicitante en el presente caso, toda vez que revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa de las mismas se desprende que los hechos denunciados hay dos personas mencionadas por la víctima, quienes abusaron y tocaron en sus partes intimas, y dichos hechos pudieran corresponder al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescente y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo la Representación Fiscal durante la investigación no se pudo identificar, ni localizar a los imputados señalados por la víctima en forma clara y contundente a pesar de su corta edad, razón por la cual, procedió la Representación Fiscal al ARCHIVO de las presentes actuaciones sin perjuicio de su apertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, como la localización, ubicación de los mismos, en consecuencia, es por lo que este Tribunal decreta el cese de las Medidas de Coerción Personal y Protección de Seguridad sobre PERSONAS DESCONOCIDAS a las que se refiere la Representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no habiendo admitido los hechos el acusado para la imposición de Sentencia Condenatoria, asi como tampoco admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, le es imputable la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.A.P.B ( se omite por razones de ley), de conformidad al artículo al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la AcusaciónES presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, Colombiano, Natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía CC N° 21.775.358, de 51 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-11-1964 de profesión obrero, residenciado en el sector Juan galiasi, específicamente en la autopista en sentido la fría, coloncito, casa s/n, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.A.P.B ( se omite por razones de ley) según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público en sus escritos fiscales y se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa ; por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA EL ARCHIVO FISCAL sobre la medidas de protección y seguridad y toda medida de coerción personal A PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad a lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal penal.

Notifíquese a la víctima (a su representante legal) del decreto del Cese de la Medida de Coerción Personal y de Protección y Seguridad.

Remítase copia certificada de la Prueba Anticipada celebrada en fecha 29-01-2015 consistente en la declaración rendida por la niña E.A.P.B. por ante esta Instancia Jurisdiccional, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines de ley correspondientes.-

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2015-000407