REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 13 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001058
ASUNTO : SP21-S-2015-001058

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. KHARINA HERNANDEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS
IMPUTADO: ROLON ROLON LUIS GERARDO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PENAL
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 09-03-2015 interpuesta por GOMEZ DARLYS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la piscina del barrio 19 de abril con mi hermana y llegó mi marido diciéndome que nos fuéramos, yo me fui con el y mas adelante me agarró por el cabello y me comenzó a pegar tirándome al piso y yo como pude me le solté y salí de nuevo corriendo para la piscina donde estaba mi hermana y el me correteó hasta allá, yo le conté lo que estaba pasando a mi hermana y el cuando llegó allí lo agarraron y me protegieron hasta que llegó la policía y yo les conté que mi marido me había golpeado. Es todo”.-


Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor y respuestas dadas a la misma: 1.- Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? “Barrio 19 de abril calle 7, con carrera 1 de la ciudad de La Fría, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche del día 08 de marzo de 2015.- Diga usted en que parte de su cuerpo fue golpeada por parte del ciudadano el cual menciona como autor del hecho? “En la cabeza cuando me haló el cabello, en los brazos y cuando me tiró al piso me golpee los codos y las rodillas”. Diga usted, recibió algún tipo de amenaza por parte del ciudadano al momento de la agresión? “Si dijo que si me veía en algo con otra persona me iba a volar la cabeza”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta Policial, de fecha 09-03-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, realizando labores de patrullaje, por el Sector Avenida Aeropuerto adyacente al Polideportivo Humberto Laurano cuando el Oficial (CPNB) Rivero Jairo les indicó que en el Sector 19 de abril calle 7, carrera 1 a 50 metros del Preescolar Rómulo Costa, se estaba suscitando una Violencia de Género, de inmediato se dirigieron a la dirección mencionada, una vez en el lugar, avistaron un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia policial se dispersaron del mismo, quedando sólo un ciudadano quien fue intervenido policialmente quedando identificado como ROLON ROLON LUIS GERARDO C.I.V.- 24.781.032, quien quedó detenido.-


Riela al folio once (11) de autos, Examen Médico Forense de fecha 09-03-2015 practicado a la víctima adolescente D. E. G. A., suscrito por el Médico Forense Dr. Armando Guevara, en el cual entre otras cosas se lee: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: LESION CONTUSA ESCORIADA .-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LUIS GERARDO ROLON ROLON, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 30/09/1995, titular de la cédula de identidad N° V- 24.781.032, de 19 años de edad, de profesión u oficio: MILITAR distinguido de la FANB, residenciado en la zona industrial adyacente a la planta de gas la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.E.G.A. (se omite por razones de ley).



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 09-03-2015 interpuesta por GOMEZ DARLYS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la piscina del barrio 19 de abril con mi hermana y llegó mi marido diciéndome que nos fuéramos, yo me fui con el y mas adelante me agarró por el cabello y me comenzó a pegar tirándome al piso y yo como pude me le solté y salí de nuevo corriendo para la piscina donde estaba mi hermana y el me correteó hasta allá, yo le conté lo que estaba pasando a mi hermana y el cuando llegó allí lo agarraron y me protegieron hasta que llegó la policía y yo les conté que mi marido me había golpeado. Es todo”.-


Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor y respuestas dadas a la misma: 1.- Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? “Barrio 19 de abril calle 7, con carrera 1 de la ciudad de La Fría, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche del día 08 de marzo de 2015.- Diga usted en que parte de su cuerpo fue golpeada por parte del ciudadano el cual menciona como autor del hecho? “En la cabeza cuando me haló el cabello, en los brazos y cuando me tiró al piso me golpee los codos y las rodillas”. Diga usted, recibió algún tipo de amenaza por parte del ciudadano al momento de la agresión? “Si dijo que si me veía en algo con otra persona me iba a volar la cabeza”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta Policial, de fecha 09-03-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, realizando labores de patrullaje, por el Sector Avenida Aeropuerto adyacente al Polideportivo Humberto Laurano cuando el Oficial (CPNB) Rivero Jairo les indicó que en el Sector 19 de abril calle 7, carrera 1 a 50 metros del Preescolar Rómulo Costa, se estaba suscitando una Violencia de Género, de inmediato se dirigieron a la dirección mencionada, una vez en el lugar, avistaron un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia policial se dispersaron del mismo, quedando sólo un ciudadano quien fue intervenido policialmente quedando identificado como ROLON ROLON LUIS GERARDO C.I.V.- 24.781.032, quien quedó detenido.-


Riela al folio once (11) de autos, Examen Médico Forense de fecha 09-03-2015 practicado a la víctima adolescente D. E. G. A., suscrito por el Médico Forense Dr. Armando Guevara, en el cual entre otras cosas se lee: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: LESION CONTUSA ESCORIADA .-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor LUIS GERARDO ROLON ROLON, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 30/09/1995, titular de la cédula de identidad N° V- 24.781.032, de 19 años de edad, de profesión u oficio: MILITAR distinguido de la FANB, residenciado en la zona industrial adyacente a la planta de gas la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.E.G.A. (se omite por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia;, de conformidad con el artículo 90 numeral 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima D.E.G.A. (se omite por razones de ley), entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.E.G.A. (se omite por razones de ley), constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

La Defensa manifestó en sus alegatos que la intención de su defendido fue la de repeler la víctima, que su intención no fue ni golpearla, ni amenazarla sin embargo el examen médico forense practicado a la víctima refleja que la misma presenta no solo la lesión contusa ligeramente edematizada en la rodilla izquierda sino también lesión contusa escoriada en codo derecho lo cual queda evidenciado que ciertamente el imputado si agredió a la víctima de autos. Ahora bien respecto del delito de amenazas en preguntas realizadas a la victima por el Funcionario receptor de la denuncia, la victima manifestó que el imputado le había dicho que si la veía con algo le iba a volar la cabeza (f.3 vto.), frase ésta violenta, que configura el delito de amenaza perpetrado presuntamente por el imputado.-


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LUIS GERARDO ROLON ROLON, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 30/09/1995, titular de la cédula de identidad N° V- 24.781.032, de 19 años de edad, de profesión u oficio: MILITAR distinguido de la FANB, residenciado en la zona industrial adyacente a la planta de gas la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.E.G.A. (se omite por razones de ley), Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida que deberá cumplir hasta que el Tribunal Ordene lo contrario y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL IMPUTADO LUIS GERARDO ROLON ROLON, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 30/09/1995, titular de la cédula de identidad N° V- 24.781.032, de 19 años de edad, de profesión u oficio: MILITAR distinguido de la FANB, residenciado en la zona industrial adyacente a la planta de gas la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.E.G.A. (se omite por razones de ley), por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS GERARDO ROLON ROLON, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 30/09/1995, titular de la cédula de identidad N° V- 24.781.032, de 19 años de edad, de profesión u oficio: MILITAR distinguido de la FANB, residenciado en la zona industrial adyacente a la planta de gas la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.E.G.A. (se omite por razones de ley), Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida que deberá cumplir hasta que el Tribunal Ordene lo contrario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia;, de conformidad con el artículo 90 numeral 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-001058