REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 11 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000574
ASUNTO : SP21-S-2015-000574

Ref.- EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado en tres (3) folios útiles, por los Abogados GUERRERO GAMEZ JOSE ALFREDO y DURAN LOPEZ JESUS ANDRES, Defensores Privados, en representación del ciudadano CASIQUE CASTELLANOS MIGUEL ANGEL, imputado en la causa penal SP21-S-2015-000574mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 2 de febrero de 2015, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía XXII del Ministerio Público en contra del imputado CASIQUE CASTELLANOS MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículos 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica PAR LA PROTECCION DEL NIÑO ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE, cometido en perjuicio de A.J.S.C (se omite por razones de ley), audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos del mismo.

SEGUNDO: En fecha siete (7) de marzo de 2015, procede este Tribunal a darle entrada a escrito de revisión de medida presentado por los Abogados GUERRERO GAMEZ JOSE ALFREDO y DURAN LOPEZ JESUS ANDRES, Defensores Privados, decretada en contra del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2015-000574, se desprende la existencia de un hecho punible como es: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículos 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica PAR LA PROTECCION DEL NIÑO ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE, cometido en perjuicio de A.J.S.C (se omite por razones de ley).

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, dictada en fecha 2 de febrero de 2015, no han variado, aunado al hecho del resultado de .la celebración de la Prueba Anticipada consistente en la declaración rendida por la víctima, adolescente A.J.S.C (se omite por razones de ley), de igual manera la Representación Fiscal no ha presentado el Acto Conclusivo, manteniéndose incólume los elementos de convicción que dieron origen para que esta Juzgadora dictara la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del precitado imputado, y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 2 de febrero de 2015, en contra del imputado CASIQUE CASTELLANOS MIGUEL ANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 2 de febrero de 2015, por ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal al imputado MIGUEL ANGEL CACIQUE CASTELLANOS natural de San Cristóbal estado Táchira con cédula de identidad 20.426.568 de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 08/04/1992, de profesión OFICIAL DE LA POLICIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, residenciado en el barrio LAS FLORES VEREDA METROPOLITANA CASA N° 5-88, San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículos 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Ñiña Y Del Adolescente, cometido en perjuicio de A.J.S.C (se omite por razones de ley), y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS













Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2015-000574