REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 11 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004527
ASUNTO : SP21-S-2014-004527

Ref.- EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado en un (1) folio útil, por la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada, en representación del ciudadano JAIMES JEREZ MIGUEL ANTONIO, imputado en la causa penal SP21-S-2014-004527 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 4 de diciembre de 2014, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía XXII del Ministerio Público en contra del imputado JAIMES JEREZ MIGUEL ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de K.A.B.Q (se omite por razones de ley), audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndosele al imputado entre las obligaciones a ser cumplidas entre ellas la siguiente: presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 40 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica que rige la materia.

SEGUNDO: En fecha seis (6) de marzo de 2015, procede este Tribunal a darle entrada a escrito de revisión de medida presentada por la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada, en virtud de la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2014-004527, se desprende la existencia de un hecho punible como es: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de K.A.B.Q (se omite por razones de ley).

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, dictada en fecha 4 de diciembre de 2014, no han variado, aunado al hecho del resultado de .la celebración de la Prueba Anticipada consistente en la declaración rendida por la víctima, adolescente K.A.B.Q (se omite por razones de ley) y a la presentación de escrito de solicitud de enjuiciamiento por parte de la Representación Fiscal en contra del imputado de autos por el mismo delito por el cual se le ha incoado el presente proceso penal, por lo tanto, se mantiene en todo su rigor jurídico la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad en los términos bajo las cuales fue dictada ya mencionados anteriormente en la presente decisión, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado JAIMES JEREZ MIGUEL ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 4 de diciembre de 2014, por ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal al imputado MIGUEL ANTONIO JAIMEZ JEREZ, de nacionalidad Venezolana , titular de la cédula de identidad N° V- 22.632.304, de 51 años de edad, VIGILANTE soltero, fecha de nacimiento 31-05-1963 , residenciado en RIVERAS DEL TORBES CALLE 6 CASA S/N SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de K.A.B.Q Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 40 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno.. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta días (30) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al Proceso, todo ello de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2014-004527