REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de marzo de 2015.
204º y 155º
RECURRENTE: SAVAKE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 1962, bajo el No. 70, Tomo 13-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GABRIEL CALLEJA ANGULO, BARBARA GONZALEZ GONZALEZ, WILDER MARQUEZ ROMERO, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, FIDEL SANCHEZ y ALFREDO LAMEDA VENERO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 54.142, 108.180, 145.571, 117.626, 119.056, 46.039 y 132.352, respectivamente.

RECURRIDO DE HECHO: Auto de fecha 20 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2015-000312 correspondiente al asunto principal No. AP21-S-2015-000040.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el 27 de febrero de 2015, por la abogado BARBARA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 108.180, en su carácter de apoderada judicial de la oferente contra el auto de fecha 20 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El expediente fue distribuido el 2 de marzo de 2015; el 5 de marzo de 2015, se le dio entrada y concedió a la recurrente un lapso de 5 días hábiles para que consignara la copias certificadas correspondientes; una vez consignadas el 12 de marzo, por auto de fecha 13 de marzo de 2015 se fijó un lapso de 5 días hábiles para decidir el recurso de hecho planteado, que han transcurrido de la siguiente manera: marzo de 2015: 16, 17, 18, 19 y 20, siendo el día de hoy, el último de los días de despacho para publicar, de manera que estando dentro del lapso legal para ello este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:


El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.

De la norma trascrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, criterio sostenido por este tribunal en múltiples fallos. Así se establece.

El 14 de enero de 2015, SAVAKE, C. A., interpuso oferta de pago a favor del ciudadano CARMELO JOSE SOTO RODRIGUEZ; el 16 de enero de 2015, el Juzgado 10º de Sustanciación, Mediación y Ejecución la dio por recibida y la admitió, ordenando la notificación del oferido.

El 3 de febrero de 2015, SAVAKE, C. A. y el ciudadano CARMELO JOSE SOTO, presentaron escrito transaccional y solicitaron la homologación; el 10 de febrero de 2015, el Juzgado 10º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció que el procedimiento no es el idóneo para “considerar pronunciamiento sobre acuerdos transaccionales” y dejó constancia de que se aceptó la oferta; la oferente apeló el 19 de febrero de 2015 y por auto de fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal negó la apelación por considerarla extemporánea por tratarse de un “pronunciamiento incidental” en el cual la apelación debe interponerse en un lapso de 3 días y no de 5 como fue interpuesto.

El auto recurrido de hecho fue publicado en fecha 20 de febrero de 2015 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 27 de febrero de 2015, según consta del comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso trascurrió así: febrero de 2015: 23, 24, 25, 26 y 27; de manera que debe considerarse tempestivo el recurso de hecho.


Una vez dilucidado lo referente a la tempestividad del recurso de hecho, debe este Tribunal determinar lo referente a la naturaleza del auto apelado y a la tempestividad de la apelación.

En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, lo cual fue ya resuelto, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.

El auto apelado es de fecha 10 de febrero de 2015, los 5 días de despacho siguientes trascurrieron así: febrero de 2015: 11, 12, 13, 18 y 19; se apeló el 19 de febrero de 2015 y se negó su admisión por extemporánea bajo el argumento de que es un auto de mero tramite.

El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291.

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem.

De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

Las partes celebraron lo que denominaron una transacción y en el auto apelado de fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado 10º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Ejecución, estableció que el procedimiento no es el idóneo para “considerar pronunciamiento sobre acuerdos transaccionales” y dejó constancia de que se aceptó la oferta, es decir, no homologó la denominada transacción, solo dejó constancia de la aceptación de la oferta, en vista de lo cual puede sostenerse que no pertenece al impulso normal del proceso y causa gravamen a la oferente; ello es así hasta el punto que se han producido decisiones de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de apelaciones contra autos que niegan la homologación de transacciones en materia de oferta de pago, lo cual solo es posible si y solo si se admiten apelaciones contra los mismos, en consecuencia, el lapso para apelar es de 5 días y no de 3, la oferente apeló tempestivamente según el cómputo efectuado en este fallo, por lo que debe declararse con lugar el recurso de hecho. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 27 de febrero de 2015, por la abogado BARBARA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la oferente contra el auto de fecha 20 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la oferta de pago interpuesta por SAVAKE, C. A. a favor del ciudadano CARMELO SOTO. SEGUNDO: REVOCA el auto recurrido de hecho dictado el 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2015, por SAVAKE, C. A., contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de 2015. AÑOS 204º y 155º.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 20 de marzo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-R-2015-000312.
JCCA/AP/gur.