REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000392

Con vista en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 16 de marzo de 2015, en la cual el ciudadano JUAN CARLOS SILVA DIAZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.805, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa sociedad mercantil “RUTAS AEREAS, C.A” (RUTACAS) según se desprende de instrumento poder que riela a los autos, en que solicita se declare la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio, este Juzgado a los fines de proveer observa:

La representación judicial de la parte demandada en el presente proceso judicial, apoya su solicitud de incompetencia por el Territorio; principalmente por encontrar que ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifica en la presente reclamación. Tanto así, que afirma que la relación laboral que existió entre el ciudadano EDWIN YANNOSVKY NUÑEZ y su representada, trascurrió en ciudad Bolívar, por ser el lugar donde funcionan todas la oficinas administrativas de la empresa, (presidencia, vicepresidencia ejecutiva entre otras). Igualmente, explica que el fin o finalización de la relación laboral ocurrió en la sede legal de la empresa ubicada en ciudad Bolívar, lugar donde se le pide al alto funcionario poner su cargo a la orden. Por otra parte, argumenta que en lo que se refiere al supuesto del lugar donde se celebró el contrato de trabajo; ésta, ocurriría en la sede legal de la empresa según Acuerdo de Periodo de Prueba de fecha 25/04/2013. Finalmente, señala que en lo que se refiere al domicilio de la empresa demandada; el actor se confunde, pues el verdadero domicilio es Avenida Jesús Soto; Local Hangares de Rutaca; Sector Aeropuerto CD Bolívar.

En tal sentido, entiende el Tribunal que; Primero. De la lectura del libelo de demanda, se verifica que el actor no señala aspectos tales como, donde se inicia la relación laboral, donde se presto el servicio, ó donde se puso fina a la relación laboral, solo determina que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en la ciudad de caracas; de allí, que el Tribunal en principio acoge el cuarto ó último de los supuesto establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (negrillas nuestras)

De forma tal; y conforme lo expuesto por la representación judicial de la demandada, la notificación practicada en fecha 04/03/2015, se habría realizado en un lugar distinto al domicilio principal y/o legal de la accionada (donde se tienen el asiento principal de negocios o intereses). Es decir, en una oficina o centro de atención de servicio al pasajero (sucursal) de la misma. La Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia ha reconocido que pueda notificarse en la sede de una sucursal de una entidad de Trabajo. Empero, también entiende el Tribunal que establecer un procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ante esta jurisdicción de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuando según lo determinado por la representación judicial de la demandada; el inicio de la relación laboral, la prestación del servicio y su culminación transcurrió en ciudad Bolívar. Es decir, ninguna de estas circunstancias antes mencionadas ocurrió en la (sucursal) ubicada en Caracas, lo cual además podría hacer o hacerse engorroso el ejercicio del derecho a la defensa de la sociedad mercantil “RUTAS AEREAS C.A (RUTACAS) sin dejar de lado, que el accionado ostentó el cargo de vicepresidente ejecutivo de la empresa demandada, por lo que quien suscribe concluye que perfectamente está o es de su conocimiento, la ubicación del domicilio principal de la empresa. En consecuencia, este Juzgador considera que es menester que quien conozca de este juicio, sean los Tribunales del Trabajo competentes del Estado Bolívar, específicamente los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con sede en ciudad Bolívar. Así se decide.

Finalmente, visto que no existe un procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de los conflictos de competencia, este tribunal haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 11 ejusdem , en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente causa, en razón del territorio. Por lo tanto, declina la competencia para conocer del presente procedimiento, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar. Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar. Líbrese oficio.


El Juez

El Secretario

Abg. Danilo Serrano
Abg. Mario Colombo



Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los vente (20) días del mes de marzo de 2015, años 204° de la independencia y 156° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


El Secretario


Abg. Mario Colombo


AP21-L-2015-000392
Ds/Mc.-