REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2014-000984 (9156).
PRETENSIÓN: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL”
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 28/02/2013 (F.164-171), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por las ciudadanas SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARIA JESÚS ÁLVAREZ de BRADFORD, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.967.281 y V-2.766.339; actúa la primera de las mencionadas en nombre propio y en representación de la segunda. Representadas en este proceso por los abogados: Tadeo Arrieche Franco y Manuel Rojas Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.707 y 98.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano FELIX VÍLCHEZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-22.762.686. Éste ciudadano, durante la tramitación y sustanciación de la presente causa en el Tribunal de la Primera Instancia, estuvo asistido por un Defensor Judicial que le fuera designado, recayendo en la persona del abogado Luís Hernández Fabien, Inpre Nº 65.412. Posteriormente, actuó asistido del abogado Raúl Vásquez L., Inpre 75.807, a quien le otorgó poder apud acta para la oportunidad en que apeló de la sentencia definitiva dictada por el a-quo. Finalmente, actúa en este Tribunal de Alzada debidamente asistido por el abogado Carlos Canal, Inpre Nº 47.893.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2014 (F.188-190), por el demandado Félix Vilchez Rosillo, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2013 (F.164-171), por el entonces Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy día, Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...Omissis...”...Establecido como ha quedado y siendo que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, y, siendo que en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contrato de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. (...)”, siendo entonces evidente que fue superado con creces el tiempo de permanencia en el inmueble por parte del arrendatario, luego de vencida la prórroga legal, y, que además el arrendatario-demandado no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que la arrendadora le recibiera sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento posterior al vencimiento de la prórroga legal, vale decir, después del mes de febrero de 2011, resulta procedente en derecho la acción ejercida.

De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “El en contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, debiendo el arrendatario al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el “Artículo 1.594 que señala: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

“...Omissis...”

(...)...declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada por las ciudadanas SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD contra el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se, condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Entregar a la actora el inmueble distinguido como: Locales comerciales de Maripérez, Quinta María Asunción, planta baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.

SEGUNDO: A pagar a la actora por concepto de cláusula penal la cantidad de Un MIL TRESCIENTOS CINCUENTAS BOLÍVARES (Bs. 1.350), por concepto de Daños y Perjuicios generados, calculados desde el 16 de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2011, fecha de interposición de la presente demanda, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30.00) diarios, y al pago de las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de daños y perjuicios calculados desde el 31 de marzo de 2011, fecha de interposición de la presente demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30.00) diarios.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vendida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de la Presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso...” (Cita textual).


Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal intentara la ciudadana Sonía Álvarez González, y otra, contra el ciudadano Félix Vilchez Rosillo; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.


-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
DE LA DEMANDA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2011 (F.2-9), la ciudadana Sonia Álvarez González, actuando en su nombre propio y en representación de la ciudadana María Jesús Álvarez de Bradford, plenamente identificadas, intentaron demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal contra el ciudadano Félix Vilchez Rosillo, también ya identificado, para lo que adujeron, grosso modo, lo siguiente: Que, son co-propietarias de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números 3 y 4, ubicados en la Sexta Transversal de Maripérez, Quinta María Asunción, plata baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1 de mayo de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual anexan marcado “B”.
Alegan, que mediante Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 5, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que en su carácter de co-propietarias de los aludidos locales, dieron en arrendamiento el inmueble identificado con el número 4, antes descrito, al demandado, Félix Vilchez Rosillo, cuyo Contrato acompañan marcado “C”.
Aducen, que luego en fecha 15 de mayo de 2004, las partes del Contrato de Arrendamiento referido ut supra, suscribieron un anexo, que estaba sujetos a las mismas condiciones del Contrato primeramente suscrito, en el cual, y con el mismo carácter, dieron en arrendamiento al demandado el local distinguido con el número 3, cuyo original acompañan marcado “C-1”.
Manifiestan, que dentro de las condiciones del Contrato de Arrendamiento y su anexo, las partes acordaron lo siguiente: Que la vigencia del mismo era por un (1) año, contado a partir del día 16 de febrero de 2004, renovables por períodos iguales; Que los mismos (Locales) estaría destinados para oficina y depósito; Que el canon de arrendamiento inicial fue de Bs. 500.000,00 (Hoy día, por efecto de la Ley de Conversión Monteraza es: Bs.F. 500,00), por cada local, el cual sería ajustado anualmente; Que el arrendatario otorgó depósito equivalente a tres (3) meses de arrendamiento como garantía; y, Que la entrega del inmueble se realizaría a la expiración del término fijado por las partes.
Afirman, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de diciembre de 2008, procedieron a notificar al arrendatario sobre su intención de no renovarle el Contrato de Arrendamiento a partir del 15 de febrero de 2009, momento desde el cual empezaría a transcurrir la prórroga legal, cuya notificación la acompañaron marcado “D”. Sostienen que esa voluntad de no renovar el Contrato también le fue notificada al inquilino en comunicación de fecha 19 de enero de 2010, que acompañaron marcado “E”.
Señalan, que a los efectos de ser constantes y no quedara duda de su intención de no renovación, procedieron nuevamente en fecha 27 de abril de 2010, a través de funcionarios de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a notificar al arrendatario sobre los plazos que tenía para realizar el desalojo del inmueble, constancia que acompañan marcado “F”. Que, no obstante esto, el día 15 de febrero de 2011, terminó el plazo contemplado para la prórroga legal del Contrato de Arrendamiento (Sic) “...y hoy en día el arrendatario no ha entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de bienes y de personas, encontrándose entonces en un claro incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento que contemplaba el lapso de vigencia del contrato, a pesar de haber sido informado palmariamente sobre la intención de los co-propietarios de no renovar el contrato de arrendamiento desde el 15 de Febrero de 2009...”.
Que es por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 38.C) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que acuden por ante este órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano Félix Vilchez Rosillo, a fin que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a lo siguiente: i) Que cumpla el Contrato de Arrendamiento suscrito con las accionantes, y en consecuencia, proceda hacerles entrega de los locales comerciales objeto de litis, libre de bienes y de personas; ii) A pagarles la cantidad de Bs. 1.350.00, por concepto de daños y perjuicios generados, calculados desde el 16 de febrero de 2011, al 31 de marzo de 2011, fecha de interposición de la demanda, a razón de Bs. 30.00, diarios, de conformidad con la cláusula Séptima del aludido Contrato; y, iii) A pagarle las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de daños y perjuicios calculados desde el 31 de marzo de 2011, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en esta causa. Asimismo, piden sea condenado al pago de las costas procesales. Y, por último, estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 25.506,00, equivalentes a 340,08 Unidades Tributarias.
ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011 (F.100-101), el tribunal de la causa, vale decir, el entonces Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy día, Juzgado Vigésimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición establecida en la Ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado para segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que diese contestación a la demanda propuesta en su contra.
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2011 (F.103), el abogado, Tadeo Arrieche Franco, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios para el libramiento de la compulsa de citación. Lo cual fue acordado y ordenado en auto del 1º de junio del referido año (F.104).
Luego, en diligencia de fecha 14 de julio de 2011 (F.107), el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de no haber podido lograr la citación de la parte demandada, en virtud que esta no se encontraba en la dirección a la que acudiera para tal fin. En consecuencia, consignó la boleta sin firma.
Seguidamente, en diligencia de fecha 25 de julio de 2011 (F.121), el referido co-apoderado judicial solicitó, vista la exposición del Alguacil, la citación mediante cartel del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue debidamente acordado por el a-quo en auto de fecha 27 del referido mes y año. Dichos carteles fueron consignados a las actas del expediente a través de diligencia de fecha 9 de agosto de 2011 (F.127-129).
En diligencia de fecha 29 de febrero de 2012 (F.131), el abogado Tadeo Arrieche Franco, con el carácter ya indicado, solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado. Lo cual fue debidamente cumplido por la abogada Idalina P. Goncalvez F., en su carácter de Secretaria del a-quo, quien a través de actuación de fecha 16 de abril de 2012 (F.132), dejó constancia en el expediente de haberse cumplido con la formalidad a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en diligencia de fecha 9 de mayo de 2012 (F.134), el abogado Tadeo Arrieche Franco, con el carácter indicado, solicitó el nombramiento de defensor Ad-Litem a la parte demandada. Este pedimento fue debidamente acordado en auto de fecha 17 del referido mes y año (F.135); recayendo tal nombramiento en la persona del abogado Luís Hernández, Inpre Nº. 65.412, quien habiendo quedado notificado de su nombramiento acudió en fecha 15 de junio de 2012 (F.140), para aceptar el cargo para el cual fue convocado (Sic) “...aceptando a dicho cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Seguidamente, en diligencia de fecha 10 de julio de 2012 (F.142), el representante judicial de la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad-Litem designado, a los fines que procediese a dar contestación a la demanda. Ésta actuación (Citación) fue cabalmente cumplida como se desprende de los folios 147 y 148, del expediente.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera el acto de contestación a la demanda, compareció en fecha 03 de octubre de 2012 (F.150), el Defensor Ad-Litem designado, para exponer:

(Sic) “...estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, paso a hacerlo en los siguientes términos:

A pesar de las múltiples diligencias realizadas por mi persona, tenientes (Sic) a contactar a mi representado, sin que ello hubiese ocurrido, a pesar de haberle tratado de remitirle telegrama con carácter de urgencia, lo cual fue infructuosa debido a que los funcionarios que laboran en el Instituto Postal Telegráfico, alegando para ello que no era posible utilizar dichos servicios dada la víspera de las elecciones Presidenciales (¿???????) y no obstante haber acudido personalmente a la dirección donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, donde se me informó que el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, no frecuenta el local, información esta ratificada por el gerente de la empresa EXTINTORES RESMAR, local 2, a todo evento en nombre de mi defendido, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de éste, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Consigno en este acto croquis, que ubica en el espacio el inmueble objeto del presente juicio, así como comercio e inmuebles cercanos al mismo...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Luego de ello, compareció en fecha 30 de octubre de 2012 (F.153-158), el representante judicial de la parte actora para presentar “escrito de conclusiones”.
En la misma fecha (30/10/2012, F.159), el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Seguido de este diferimiento, existen en el expediente dos (2) diligencias (03/12/2013 F.161; 29/01/2013, F.163) presentadas por el representantes judicial de la parte actora solicitando se dictase la sentencia definitiva correspondiente. La cual (Sentencia), tuvo lugar en fecha 28 de febrero de 2013 (F.164-171), que quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta.
Posteriormente, compareció en fecha 29 de abril de 2013 (F.173), el abogado Tadeo Arrieche Franco, co-apoderado de la actora, y mediante diligencia se dio por notificado de la aludida decisión. Asimismo solicitó la notificación de la misma a la parte demandada, en la persona de su Defensor Judicial designado. Lo cual fue acordado en auto de fecha 30 del referido mes y año (F.174)
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2013 (F.179), el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de no haber podido lograr la notificación del demandado, toda vez que no pudo ubicar la dirección que le fue suministrada para cumplir con su cometido. Posteriormente, acudió el representante de la parte actora y mediante diligencia solicitó que la notificación se hiciese en la persona del abogado Luís Hernández, en su carácter de Defensor Ad-Litem designado.
Luego, en diligencia de fecha 04 de agosto de 2014 (F.185), el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber ubicado al demandado, Félix Vilchez Franco, pero que éste se había negado a firmar la boleta de notificación. Acto seguido, en fecha 07 del referido mes y año (F.188-190), el referido accionado consignó escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada en su contra, aduciendo, entre otros: (Sic) “...Con la apelación que opongo, aspiro revertir la injusticia que en derecho se comete en mi contra en este juicio; se viola flagrantemente derechos estipulados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a la tutela efectiva de mis derechos, de igualdad ante la Ley, derecho a la defensa, y del debido proceso, establecidos en ella...”. En la misma fecha (07/08/2014, F.192), el demandado otorgó poder Apud-Acta al abogado Raúl Z Vázquez López, a fin que éste lo representase en este proceso judicial. La referida apelación fue escuchada en ambos efectos en auto de fecha 13 de agosto de 2014 (F.194). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al entonces Juzgado Distribuidor de Turno Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy día, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a los fines legales consiguientes.
ACTUACIONES EN LA ALZADA:
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Noveno quien mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2014 (F.199-204), se declaró competente para conocer y decidir la apelación ejercida en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal incoado por Sonia Álvarez González y María Jesús Álvarez de Bradford, contra Félix Vilchez Rosillo, ambas partes ya identificadas en este fallo. En la misma fecha (13/10/2014, F.205), se fijaron los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, ambas partes comparecieron e hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos. De igual manera, comparecieron a presentar las Observaciones a éstos Informes dentro de la oportunidad legal establecida para ello.
Luego, en auto de fecha 25 de febrero de 2015 (F.225), se hizo del conocimiento en este proceso que por cuanto en fecha 23/01/2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Nancy Aragoza Aragoza, como Jueza Provisoria de este Tribunal, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Juez Titular y habiendo tomado posesión del cargo en fecha 13/02/2015, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso en el estado en que se encontraba. A tales efectos, fue ordenado darle cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
El poder de revisión de la sentencia -por parte del Juez de Alzada- mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la omisión de pronunciamiento del juez a-quo que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, lo siguiente:

-PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO-
-SOBRE LA INEFICIENTE ACTUACIÓN EN ESTA CAUSA
DEL DEFENSOR JUDICIAL, LUÍS HERNÁNDEZ, INPRE 65.412,
DESIGNADO AL DEMANDADO, FÉLIX VILCHEZ ROSILLO-
Como punto previo a la sentencia de fondo debe, quien aquí sentencia, en su condición de Juez de Alzada garante de la Constitución y las Leyes, actuando conforme a los parámetros que al efecto ha fijado nuestro Máximo Tribunal de la República concernientes al derecho a la defensa que siempre debe asistir a las partes en todo estado y grado de la causa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad de todas las personas ante la Ley, referirse a lo siguiente:
De acuerdo a la breve reseña efectuada ut supra de las actuaciones más relevantes ocurridas en la tramitación y sustanciación de este juicio, se pudo observar que al demandado de estos autos, ciudadano Félix Vilchez Rosillo, en procura del derecho a la defensa que le asiste, y previa solicitud que de ello hiciera la parte demandante, le fue designado un Defensor Judicial Ad-Litem (En ausencia) como consecuencia de no haber sido posible lograr su citación personal en la presente causa, a fin que tuviese un cabal conocimiento de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal intentaran en su contra las ciudadanas Sonia Álvarez González y María Jesús Álvarez de Bradford. Luego, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció el abogado Luís Hernández, y en su carácter de Defensor Judicial designado por el a-quo, expuso lo siguiente:

(Sic) “...estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, paso a hacerlo en los siguientes términos:

A pesar de las múltiples diligencias realizadas por mi persona, tenientes (Sic) a contactar a mi representado, sin que ello hubiese ocurrido, a pesar de haberle tratado de remitirle telegrama con carácter de urgencia, lo cual fue infructuosa debido a que los funcionarios que laboran en el Instituto Postal Telegráfico, alegando para ello que no era posible utilizar dichos servicios dada la víspera de las elecciones Presidenciales (¿???????) y no obstante haber acudido personalmente a la dirección donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, donde se me informó que el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, no frecuenta el local, información esta ratificada por el gerente de la empresa EXTINTORES RESMAR, local 2, a todo evento en nombre de mi defendido, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de éste, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Consigno en este acto croquis, que ubica en el espacio el inmueble objeto del presente juicio, así como comercio e inmuebles cercanos al mismo...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Es decir, que en palabras del Defensor Judicial designado, no haber podido lograr comunicación con su defendido obedeció a la actitud asumida por (Sic) “...los funcionarios que laboran en el Instituto Postal Telegráfico...”, quienes le informaron que era imposible que le enviara un telegrama al demandado para ponerlo al tanto de su nombramiento y situación en este juicio, dado (Sic) “...que no era posible utilizar dichos servicios dada la víspera de las elecciones Presidenciales...”, por lo que acudió personalmente a la dirección donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, donde le informaron que el demandado, Félix Vilchez Rosillo, no frecuenta el local, cuya información, señala, está ratificada por el gerente de la empresa EXTINTORES RESMAR, local 2. Ratificación ésta última que, en todo este expediente, no se evidencia que haya sido así, como tampoco consta declaración y/o constancia alguna que haga ni siquiera presumir esa actitud que denuncia por parte de los funcionarios que laboran en el Instituto Postal Telegráfico, y que le impidiera utilizar ese servicio postal “...dada la víspera de las elecciones Presidenciales...”, lo que -a su decir- trajo como consecuencia no haber podido comunicar al accionado sobre el juicio incoado en su contra, ni de su nombramiento en esta causa como Defensor Judicial.
De igual manera, se observa que el Defensor Judicial asevera haberse trasladado a la dirección donde funciona el inmueble objeto del presente juicio, y para demostrarlo, se limita a consignar junto a la contestación que efectúa, un dibujo a mano alzada al que denominó (Sic) “...croquis, que ubica en el espacio el inmueble objeto del presente juicio...”, no obstante haberse afirmado en el escrito que inicia las presentes actuaciones (Libelo de demanda), que el bien objeto de la pretensión incoada lo constituye dos (2) locales distinguidos con los números 3 y 4; cuyo número de inmuebles difiere de lo asentado por el Defensor.
También se observa, que, el Defensor Judicial designado, motivado a no haber logrado la comunicación necesaria con su defendido, no promovió prueba alguna a su favor, así como tampoco presentó escrito alguno diferente al de la contestación, ni acudió para apelar de la sentencia definitiva que le resultó adversa a su representado. Sólo se limitó a dar contestación a la demanda de manera genérica, pura y simple.
En relación con esta deficiencia de defensa, es oportuno puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 705 del 30 de marzo de 2006, caso: José Alberto Pinto Orozco, expreso lo relativo a la función del Defensor Ad-Litem, en la forma siguiente:

(Sic) “...Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defensor a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso cálido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica. (...Omissis...) Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “...deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01058 del 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-000269, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expresó lo siguiente:

(Sic) “...Omissis...”...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causa al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercer eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Finalmente, conviene observar sentencia N° 33 de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N°. 02-1212; cuyo criterio marcó la pauta respecto a la obligación que tiene el defensor ad litem en las causas en que sea designado, en beneficio del demandado. Tal criterio fue el siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como (Sic) debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandado.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

“…Omissis…”

(…) …En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De los textos jurisprudenciales transcritos, se desprende, la obligación que tiene el Defensor Ad Litem respecto a su defendido en la causa, el cual (Defensor Judicial) debe ejercer la mejor defensa posible haciendo uso de los recursos y mecanismos legales que le otorga la Ley, para cumplir con ese deber.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un Defensor con quien se entenderá la referida citación. Así, esta disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso; derecho éste que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
En los casos en que se haga imposible lograr la citación de la parte demandada, no obstante haberse librado la correspondiente boleta y gestionado la misma tanto por el Alguacil como por la (el) Secretaria (o) del Tribunal, y habiéndose publicado los correspondientes carteles en los respectivos Diarios, la actuación inmediata procedente es el nombramiento de un Defensor Ad Litem con quien se entenderá la citación del demandado, en el entendido que éste (Defensor Judicial) deberá acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y aun cuando no logre comunicación alguna con su defendido, el defensor debe procurar en su actuar contestar la demanda (Fundamentando el motivo de su rechazo y no negar y rechazar pura y simple los hechos alegados por el actor), promover y evacuar pruebas, acudir a los actos fijados a tal efectos, presentar Informes y/o alegatos, ejercer los recursos legales contra las decisiones que le resulten adversas, etc. En fin, hacer todo lo que tenga a su alcance para la mejor defensa del demandado, a fin de evitarle un lamentable estado de indefensión, pues, de no hacerlo contrariaría a la noción del debido proceso sustantivo que inspira el contenido del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a los derechos y garantías contenidos en los artículos 26 y 49, en sus ordinales 1 y 3, del referido texto fundamental; las cuales (normas citadas) obligan al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses. Ello, en virtud a que por ser dichos preceptos de imperativa observancia, han sido catalogados como de estricto ORDEN PUBLICO, en los cuales aún de Oficio, deberán ser revisados por el Juzgador que se trate en todo estado y grado del proceso, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio.
Ahora bien, al desprenderse de este procedimiento ese cúmulo de faltas y desinterés en atentar la causa que le fue encomendada al abogado Luís Hernández Fabien, Inpre 65.412, para actuar como Defensor Judicial del demandado, Félix Vilchez Rosillo, no hace más que demostrar el estado de indefensión en que éste último se encontró a todo lo largo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal se instaurara en su contra por las ciudadanas Sonia Álvarez González y María Jesús Álvarez de Bradford, que concluyó con una sentencia que, lejos de lograrse con ella una sana administración de la Justicia, convalidó actuaciones que dejaron en franca indefensión al demandado en ese procedimiento arrendaticio. Ello es así, por cuanto ante tal cúmulo de omisiones por parte del Defensor Judicial designado, la recurrida no se aseguró que el ciudadano Félix Vilchez Rosillo, contara con la asistencia o representación jurídica diligente a lo largo del proceso, todo lo cual atentó contra el orden público constitucional y la Ley que rige la materia. Y así finalmente lo declara este Tribunal de Alzada.
Por tanto, habida cuenta la deficiente defensa ejercida en el caso de marras por el Defensor Judicial designado, aunado al cúmulo de omisiones en que incurrió durante el proceso judicial (La contestación fue hecha en forma genérica, pura y simple, no aportó elemento probatorio alguno, no presentó ningún escrito diferente al de la contestación), no hace más que corroborar que en el presente caso existe una vulneración al derecho a la defensa del demandado, Félix Vilchez Rosillo, pues, tal y como ha quedado expuesto con anterioridad, “…dicho funcionario ha sido previsto por la ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, no para que desmejore su derecho a la defensa…”; todo lo cual debe ser celosamente vigilado por los órganos jurisdiccionales a fin de evitar el quebrantamiento de la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna.
Por consiguiente, este Juzgado Superior, visto que la deficiente o inexistente defensa por parte del Defensor Judicial designado vulneró el derecho a la defensa de su representado, a fin de evitarle un lamentable estado de indefensión, cuya inobservancia contraría a la noción del debido proceso sustantivo que inspira el contenido del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a los derechos y garantías contenidos en los artículos 26 y 49 del referido texto fundamental, cuyas normas constriñen la búsqueda de los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses, y, al constituir dichos preceptos de imperativa observancia, debidamente catalogados como de estricto ORDEN PUBLICO, en los cuales aún de Oficio, deberán ser revisados por el Juzgador que se trate en todo estado y grado del proceso, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de declarar la nulidad de todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013 (F.164-171), por el entonces Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy día, Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En vista a la determinación a la cual se llegó en este fallo, quien suscribe, en una función nomofiláctica asumiendo la actitud que siempre debe comportar el Tribunal de Alzada con el único fin de mantener la estabilidad procesal del juicio, corrigiendo cualquier vicio que pueda vulnerar una sana y transparente administración de justicia, dadas las violaciones del derecho a la defensa aquí señalada, y en consideración a que en la presente causa la parte demandada se encuentra a derecho, declara la reposición de la causa al estado de nueva contestación a la demanda, para lo cual deberá el a-quo fijar la oportunidad correspondiente una vez que de entrada a la presente causa. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2014 (F.188-190), por el demandado, Félix Vilchez Rosillo, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2013 (F.164-171), por el entonces Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy día, Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, y de conformidad con lo establecido en lo largo del presente fallo, se declara LA NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2013 (F.164-171), por el entonces Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy día, Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
TERCERO: En vista a la determinación a la cual se llegó en este fallo, con el único fin de mantener la estabilidad procesal del juicio, corrigiendo cualquier vicio que pueda vulnerar una sana y transparente administración de justicia, dadas las violaciones del derecho a la defensa señaladas en el cuerpo del presente fallo, y en consideración a que en esta causa la parte demandada se encuentra a derecho, declara la reposición de la causa al estado de nueva contestación a la demanda, para lo cual deberá el a-quo fijar la oportunidad correspondiente una vez que de entrada a la presente causa.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. Nº. AP71-R-2014-000984 (9156).
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